Rescisión concursal
Carga de la prueba del perjuicio para la masa activa
Carga de la prueba del perjuicio para la masa activa
Rescisión del pago de comisiones bancarias.
Se declara la rescisión de una operación de ampliación de hipoteca que la concursada otorgó a favor de tercero para garantizar deudas preexistentes de una sociedad de su mismo grupo.
Se declara la rescisión de una operación de ampliación de hipoteca que la concursada otorgó a favor de tercero para garantizar deudas preexistentes de una sociedad de su mismo grupo.
Los acuerdos de refinanciación alcanzados con el deudor, que no se ajusten a las condiciones específicas contempladas en la vigente LCon art.71 bis y disp.adic.4ª, pueden ser igualmente irrescindibles si se prueba que no ha existido perjuicio patrimonial, destruyéndose la presunción «iuris tantum» de la LCon art.71.3.1.
La constitución de hipoteca por parte de la concursada, dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, sobre una nave industrial de su propiedad, para garantizar la obligación contraída por una sociedad perteneciente a su mismo grupo, sin recibir contraprestación alguna, ni directa ni indirectamente, constituye un acto dispositivo oneroso que ha causado un perjuicio patrimonial a la concursada y por tanto susceptible de rescisión.
La resolución de la dación en pago hace ineficaz los efectos solutorios del pago de la obligación preexistente, y supone que el bien retorne a la masa y que el acreedor vuelva a ser titular de un crédito, por el importe que ostentaba con anterioridad a la dación en pago, que se califica como crédito concursal.
Los pagos realizados por la sociedad al socio-administrador en reembolso del préstamo societario otorgado por éste, dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, han de considerarse, salvo prueba en contrario, como prejudiciales para la masa activa y, por tanto, rescindibles. Tales pagos debían haberse sujetado al orden de preferencias propio del proceso concursal, en el que ostentan la calificación de crédito subordinado.
El pago por el deudor de un crédito debido y exigible en los dos años anteriores a la declaración de concurso no supone, en principio, un perjuicio para la masa, salvo que al tiempo de satisfacerse estuviera en un claro estado de insolvencia y por ello se hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido.
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