El Estatuto de los Trabajadores es un código de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituida
El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.
El tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los salarios que sirvan de base para el cálculo de la cotización contributiva para atender las contingencias derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el sistema de la Seguridad Social
A efectos de determinar cuando existe una actividad económica, el requisito de la existencia de empleado con contrato laboral y a jornada completa exigido en la LIRPF art.27.2 a la que se remite la normativa del IP, debe entenderse cumplido cuando el empleado haya sido contratado a jornada completa, con independencia de que de forma temporal pueda gozar del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo.
Denunciado un convenio colectivo de ámbito provincial y hasta que se alcance un nuevo pacto – salvo en las materias reguladas por el convenio estatal al que están vinculados como convenio de ámbito superior – no es aplicable a los trabajadores afectados la normativa básica, esto es, el régimen previsto en el Estatuto de los Trabajadores sino las condiciones de trabajo previstas en el anterior que perdió su vigencia el 8-7-2013.
La modificación del régimen de vacaciones es considerada una modificación de condiciones sustanciales previstas en convenio colectivo, para lo que basta un periodo de consultas y el simple acuerdo entre la empresa y la parte social legitimada para negociar el convenio que se modifica.
El FOGASA no es responsable subsidiario del abono de la indemnización prevista en el Convenio Colectivo del sector de la Construcción aplicable al fin de contrato de obra, consistente en el 7% de la retribución por todos los conceptos salariales del convenio devengados durante la vigencia del contrato.
La Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización contiene una serie de medidas de distinta índole: fiscales, administrativas, societarias, concursales y en materia de Seguridad Social.
No toda prestación de servicio de gerencia, o de dirección de una empresa, da lugar a una relación laboral especial de alta dirección, sino que hay que analizar en cada supuesto y considerando, incluso a la vista del organigrama de la misma, si se trata de una relación ordinaria, de una relación especial o, incluso, de una relación de tipo mercantil.
Se introducen cambios en la comisión representativa de los trabajadores en procedimientos de consulta previos a los procedimientos de suspensión de contratos, reducción de jornada y despidos colectivos
La posibilidad de celebrar contratos de puesta a disposición en los supuestos, condiciones y requisitos que permitan la formalización de contratos de trabajo de primer empleo joven (ver nº 960 Memento Social 2013). implica , además, indemnizar la finalización de dichos contratos de puesta a disposición cuando estos se hubieran concertado por tiempo determinado y en los supuestos previstos para la extinción de contratos de duración determinada (ET art.49.1.c) y la reducción de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por transformación de los contratos para la formación y el aprendizaje en indefinidos.
No quiebra el principio de buena fe la prolongación del período de consultas más allá del plazo máximo de 15 días (en el caso concreto 48 horas más) -establecido en el ET art. 41.4-, siempre que se continúe negociando. Cuando la negociación sigue abierta, impedir que esta llegue a buen puerto cuando se precisa un período más prolongado de negociación, quiebra la finalidad esencial del período de consultas que no es otra que alcanzar acuerdos con los representantes de los trabajadores para conseguir la mayor eficacia de la medida de flexibilidad interna que pretende el empresario. No se vulnera la buena fe si las razones de la prolongación están explicitadas por los propios negociadores, se plasman en el preacuerdo que se sometía a refrendo de los trabajadores y resultan justificadas, entre otros motivos, por la complejidad del acuerdo finalmente alcanzado.