Deber de solicitud de concurso por el deudor
Comunicación de negociaciones y efectos sobre el deber del deudor de solicitar el concurso.
Comunicación de negociaciones y efectos sobre el deber del deudor de solicitar el concurso.
A partir del 18-10-2013 queda establecido un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios, ya sean personas físicas o jurídicas.
Procede la resolución judicial indemnizada de la relación laboral instada por un trabajador que interpone demanda el 12-7-2011 al sufrir retrasos importantes en el abono de sus salarios. La empresa que debía abonar la nómina el 4º día de hábil del mes siguiente, decidió satisfacerla en dos plazos, con retrasos significativos durante 2010 en cinco mensualidades y dos pagas extras, pues la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días, la extra de diciembre con 23 días de retraso). A estos efectos, resulta irrelevante que, por un lado, la empresa el día del juicio -el 3-10-2011- solo le adeudara los atrasos de 2011 y la extra de verano de ese mismo año y que, por otro lado, se admitiese a trámite el 8-9-2011 la declaración de concurso de acreedores o que se aprobase el 20-10-2011 un Expediente de Regulación de Empleo.
Novedades en relación con el período de consulta a realizar en el marco de los procedimientos concursales que se encuentren en curso a 4-8-2013 para la tramitación del expediente y adopción de las medidas que se soliciten desde esa fecha y supongan la extinción, suspensión o modificación colectiva de los contratos de trabajo.
Órganos competentes de la TGSS la Seguridad Social en materia de actuaciones en procedimientos concursales.
Por un lado, la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en un Auto dictado el pasado 19 de febrero entiende que no cabe la imposición de tasas judiciales a los trabajadores como beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita sin control de recursos económicos. Esta interpretación parece reforzada con la posterior reforma operada en la Ley de Justicia Gratuita que incluyó expresamente dentro del contenido material de tal beneficio la exención de tasas judiciales. Por otro lado, debe tenerse claro que sí cabe la imposición de tasas judiciales por la interposición de un recurso de suplicación frente a un Auto en el orden social, pues el hecho imponible se describe en este caso de forma general. Sin embargo, como ha confirmado la Dirección General de Tributos no cabe exigir su abono cuando el recurso de apelación frente a un Auto se realiza ante los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo. En efecto, al prohibirse la analogía en el ámbito tributario no es posible entender que concurre el hecho imponible exclusivamente referido al recurso de apelación contra sentencias.
Nuevo supuesto de exención de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en materia concursal.
El 24-2-2013 entró en vigor la reforma de la Ley de Tasas que, entre otras cuestiones, establece una exención completa para algunas actuaciones de los administradores concursales y una de carácter parcial para los funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios. En relación al orden social se mantiene la exención para trabajadores del 60% que choca con la modificación que esta norma que se comenta propicia en la propia Ley de Justicia Gratuita, pues el reconocimiento de este beneficio a trabajadores y beneficiarios de Seguridad Social (al margen de sus recursos económicos ex L 1/1996 art.2.d) siempre incluye la expresa exención de tasas judiciales (L 1/1996 art.6.5 y 12.1- modif RDL 3/2012 art.2.Cinco y Seis-). Por otro lado, se específica cuales son los procedimientos de cuantía indeterminada; se establece un límite cuantitativo a la tasa en impugnación de sanciones ante el orden contencioso-administrativo que no puede superar el 50% de la propia sanción. Para las personas físicas la cuantía variable de la tasa es el resultado de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10% con el límite de la cuantía variable de 2.000€. La falta de subsanación del error apreciado por el Secretario judicial por no acompañar el escrito procesal de la liquidación de la tasa oportuna da lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. Por último procede la devolución del 60% de la tasa , que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio; también procede cuando la Administración demandada reconozca totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Finalmente se prevé que una vez reconocido el derecho al beneficio de Justicia Gratuita cabe, a instancia del interesado, la restitución de las tasas devengadas desde la entrada en vigor de la Ley de Tasas (el 22-11-2012) siguiendo el procedimiento de la Ley General Tributaria (L 58/2003 art.221; RDL 3/2013 disp.trans.1ª).
Concurre gravedad suficiente en retrasos producidos a lo largo de 9 meses, con demoras irregulares que oscilaron: entre la de menor entidad en la que el pago se efectuó el 11º día del mes corriente (un sólo mes), a la de mayor gravedad en el que el abono se produjo el 8º día del mes siguiente. Además, no es óbice para el ejercicio de las acciones resolutorias la situación de dificultades económicas de la empresa, apreciada en la tramitación de un ERE o de la situación de concurso declarada con posterioridad a la presentación de las demandas de resolución de los contratos.
Desde el 17-12-2012 la interposición de recursos de suplicación y casación implica el abono de tasas judiciales a satisfacer según el modelo 696 de autoliquidación. A partir del 1-4-2013 se podrá solicitar la devolución de las tasas a través del modelo 695.
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