Rotación de auditores de cuentas

A efectos de determinar cuál es el ejercicio concreto en el que el auditor firmante del informe de auditoría de las cuentas anuales de una entidad de interés público o cuyo importe de la cifra de negocios sea superior a 50 millones de euros debe rotar, tras haberse cumplido el plazo máximo de siete años fijado, influyen, entre otros aspectos, las condiciones que durante dicho período hayan concurrido en la entidad .

Deber de secreto de los auditores

No se vulnera el deber de secreto en el caso de auditores de cuentas y sociedades de auditoría de pequeña dimensión que utilicen a personas o sociedades de auditoría externas en la revisión de control de calidad de dichas firmas.

Divulgación de información en la supervisión pública de la actividad de auditoría de cuentas

La información obtenida por el ICAC en la supervisión pública de la actividad de auditoría es confidencial y sólo puede divulgarse en los supuestos previstos en la LAC.

Entidades de interés público a efectos de la actividad de auditoría

A efectos de la consideración como entidad de interés público de determinadas entidades que han de superar determinado tamaño (RAC art.15.1.b), d) y e), deben cumplir las condiciones cuantitativas exigidas durante dos ejercicios consecutivos y a la fecha de cierre de cada uno de ellos, con la excepción del primer ejercicio social de constitución, transformación o fusión de dichas entidades, en el que se estará a las circunstancias que concurran en ese primer ejercicio. Una vez cumplidos durante dos ejercicios consecutivos los requisitos cuantitativos previstos por la citada norma, es preciso para que deje de tener tal condición, que no concurran dos ejercicios consecutivos tales requisitos, por lo que durante el primer ejercicio en que no se cumplan los mismos seguirá teniendo la consideración de entidad de interés público.

Emisión del informe de auditoría en caso de comunicación de impago de honorarios

El auditor deberá evaluar si la comunicación por la entidad del impago de sus honorarios puede suponer una amenaza que comprometa de forma grave su independencia u objetividad para la realización del trabajo de auditoría y emitir el informe correspondiente, lo que, en caso afirmativo podría constituir el supuesto previsto en el RAC art.7.2.a) para la no emisión o renuncia al encargo de auditoría encomendado.

Imposibilidad de realizar el trabajo de auditoría por causas no imputables al auditor

Hay que determinar en cada caso en qué tipo de situación se encuentra el auditor para actuar en consecuencia y conforme a lo dispuesto en la normativa vigente de auditoría de cuentas: si en la de emisión de un informe con opinión denegada, por la existencia de limitaciones al alcance de la auditoría o múltiples incertidumbres de importancia y magnitud muy significativas, que se produce en los supuestos en que no se facilita la documentación necesaria para realizar la auditoría; o en alguno de los supuestos de imposibilidad absoluta de realizar el trabajo de auditoría, por ejemplo porque ni siquiera se facilitan las cuentas anuales, en cuyo caso no cabe emisión de informe alguno de auditoría por no darse la base para iniciarse ni siquiera la labor que se le ha encomendado al auditor designado y en el que se deberán emitir las comunicaciones previstas a estos efectos tanto a la entidad auditada como al Registro Mercantil y al ICAC.

Cuentas de una comunidad de propietarios

El trabajo de revisión de las cuentas de una comunidad de propietarios no puede entenderse como una auditoría de cuentas anuales ni tampoco puede tener la consideración de auditoría de otros estados financieros o documentos contables. Aunque la comunidad de propietarios formule cuentas voluntariamente con arreglo a un marco de información financiera, elegido por la citada comunidad, y las someta a revisión por un auditor, la actuación de revisión realizada por el auditor no tiene naturaleza de auditoría de cuentas.