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Valoración de inmuebles de naturaleza urbana en Castilla- La Mancha

Con efectos desde el 6-2-2018, se aprueban las normas para la aplicación de los medios de comprobación del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana a efectos del ITP y AJD e ISD aplicables en este territorio. En concreto, se recogen:
a) Medios de comprobación: de conformidad con la LGT art.57, se recogen los siguientes medios de comprobación en el siguiente orden: precios medios de mercado; valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas; precio, contraprestación pactada o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien en el período de un año y dictamen de peritos.
b) Determinación de los valores medios en el mercado: se aprueba la metodología para la obtención de estos precios medios de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a uso residencial, incluidos los anejos y superficies recogidos, junto con la edificación principal, en la misma referencia catastral.
c) Valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas, de conformidad con la L 2/1981.
d) Estimación por el precio, contraprestación pactada o valor declarado en otras transmisiones del bien realizadas en el plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto, de conformidad con el RD 1065/2007 art.158.4.
Por último, se recoge la posibilidad de que los interesados soliciten a la Administración la información sobre el valor a efectos fiscales del inmueble o inmuebles objeto de adquisición o transmisión, pero exclusivamente a efectos del ISD e ITP y AJD, mediante los modelos aprobados al efecto.
A efectos del acceso a dichos precios medios, pueden ser consultados en el Portal Tributario de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, en la dirección https://tributos.www.jccm.es/.

NOTA
Respecto a los precios medios determinados, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
a) El valor resultante puede ser utilizado como medio de comprobación por la Administración tributaria, por los interesados como valor a consignar en la autoliquidación y en la información previa a facilitar por los obligados tributarios respecto de un inmueble que vaya a ser adquirido o transmitido.
b) Este medio de comprobación no resulta aplicable en los siguientes casos:
– cuando el valor determinado sea inferior al valor declarado por el interesado o al precio o contraprestación pactada en el acto o negocio que dé lugar al hecho imponible;
– cuando el valor declarado o determinado mediante la aplicación de los precios medios exceda de 300.000 euros;
– cuando se trate de suelos sin edificar, parcelas infraedificadas, inmuebles en construcción en estado ruinoso en su totalidad, o cuyo precio de la construcción resultante de la aplicación de los precios medios sea inferior al 20% de su precio total;
– en el caso de edificaciones singulares de carácter histórico o artístico;
– cuando el bien que se pretende valorar carezca de referencia catastral;
– en el caso de inmuebles con precio máximo de venta fijado por la Administración, cuando el valor determinado mediante la aplicación de los precios medios en el mercado sea superior al indicado precio máximo, prevaleciendo este último;
– cuando de trate de inmuebles que tengan precio establecido en subasta judicial, notarial o administrativa; y
– cuando el adquirente o transmitente sea una Administración pública, un organismo autónomo o una entidad integrante del sector público.

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