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En el ámbito del IP, los bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica se computan por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición (LIP art.10.Uno).A este respecto, han de tenerse en cuenta las siguientes cuestiones:a) Valoración del inmueble a efectos de la determinación de la base imponible del IP: para determinar el valor del bien inmueble, se debe incluir dentro del valor de adquisición del mismo, la cuota satisfecha en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y de la cuota variable de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITP y AJD, pues se consideran tributos inherentes a la adquisición de los inmuebles. Además, si existen gastos de notaría y registro, también se deben incluir dentro de la base imponible, por tener la naturaleza de gastos inherentes a la adquisición de los inmuebles.b) Posibilidad de reducir el valor a declarar por el inmueble cada año por las amortizaciones realizadas. A pesar de que el IP tenga un carácter complementario al IRPF, cada uno de ellos se rige por sus propias normas de valoración. Así, para determinar el valor de los bienes inmuebles en el IP, se debe atender exclusivamente a lo dispuesto en la normativa de este Impuesto (LIP art.10) y no a lo previsto en la normativa del IRPF (LIRPF art.35), que se refiere a la determinación del valor de adquisición en las transmisiones a título oneroso a efectos del cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales, concepto este último que no tiene reflejo en el IP. La razón por la que la LIRPF art.35 exige la minoración de las amortizaciones practicadas previamente, en ejercicios anteriores, es porque el contribuyente se las ha deducido a efectos del cálculo de los rendimientos del capital inmobiliario (LIRPF art.23). Por tanto, al deducirse cada año las amortizaciones, la valoración a efectos de las ganancias patrimoniales debe ajustarse.Por ello, para determinar el valor de los bienes inmuebles en el IP, conforme a la normativa del IP (LIP art.10.Uno), no cabe minorar dicho valor en el importe de las amortizaciones practicadas en el ámbito del IRPF.DGT CV 15-7-21V2120-21NOTALa presente DGT hace referencia a la LIP art.10.Uno en la redacción anterior a la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal (L 11/2021). Desde el 11-7-2021, los bienes de naturaleza urbana o rústica se computan por el mayor de los tres siguientes: el valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición (LIP art.10.Uno redacc L 11/2021). Pero entendemos que el criterio recogido en la consulta de la DGT objeto de análisis, no se ve afectado por la modificación introducida en la LIP por la L 11/2021.
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