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Valor del informe de la ITSS en el despido colectivo

La AN declara nulo un ERTE alegando la existencia de fraude de ley, considerando que existía un grupo de empresas a efectos laborales, en el que la empresa para la que prestaban servicios los trabajadores cuyos contratos habían sido suspendidos era solo una empresa aparente, ya que su finalidad era la de interponerse entre el auténtico empresario, que es el grupo laboral, y sus trabajadores. El TS casa parcialmente dicha sentencia, y la remite de nuevo a la AN para que se pronuncie y entre a valorar todas las todas las alegaciones relativas a la existencia de dicho grupo. Esta última sentencia contiene un voto particular a favor de la consideración como grupo.
Como hecho probado nuevo respecto a la sentencia anterior, existe un informe de la ITSS emitido en fecha posterior a aquella, en el que se constata una apariencia externa de unidad”.
La cuestión consiste en determinar qué valor ha de darse a las manifestaciones en el acta de la ITSS y si tales afirmaciones que apuntaban a la existencia de grupo laboral, tienen relevancia suficiente como para modificar las conclusiones de la AN.
La presunción iuris tantum de veracidad que corresponde a las actuaciones de la ITSS, no solamente alcanza a las actas de infracción sino que también se extiende a los informes, en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados. Tales afirmaciones de hecho son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas.
La AN ha de examinar uno por uno todos los hechos referidos en el acta para constatar si despliegan o no la presunción de certeza, y una vez dada respuesta afirmativa en su caso, determinar si cabe tomarlos en consideración, cuando no fueron alegados en la demanda.
En este caso, no acepta que haya quedado probada la identidad de domicilios, se rechaza la concurrencia de una apariencia externa de unidad, así como otras manifestaciones por entender que se trata de conclusiones o intuiciones del inspector que carecen de presunción de certeza, o se trata de simples sospechas. En definitiva, el rechazo del contenido del acta conduce a la manifestación de que no le corresponde a la ITSS basar sus conclusiones en votos particulares de una sentencia, pues en este caso se emite el informe después de haberse dictado la sentencia y el mismo llega a conclusiones semejantes a las del voto particular.
No se estima, pues, la consideración de grupo de empresa laboral.

NOTA
Esta sentencia contiene un voto particular.

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