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Valor de la vivienda habitual del causante (RF 42/21 19 de Octubre de 2021 al 25 de Octubre de 2021)

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El causante era propietario de un inmueble, el cual constituía su vivienda habitual, valorada en 300.000 euros y con una hipoteca en garantía de un préstamo sobre la misma con una cantidad pendiente de amortizar de 258.415,63 euros. A efectos de la aplicación de la reducción prevista para estos casos en el ISD, la Administración toma como valor la diferencia resultante entre ambas cantidades, surgiendo la duda de si en estos supuestos la magnitud a considerar es el valor íntegro del bien (sin tener en cuenta las minoraciones procedentes de cargas, deudas y gastos deducibles previstos en la LISD art.12) o, por el contrario, el valor neto (resultante de aplicar al valor íntegro las deducciones de la LISD art.13).Con carácter general, en el ISD la base imponible se calcula tomando el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, es decir, el valor de los bienes y derechos minorados por las cargas y deudas deducibles. O lo que es lo mismo, a efectos la determinación del caudal relicto neto se ha de tomar el caudal relicto bruto (valor de los bienes que integran la herencia, junto con el ajuar doméstico y adiciones que procedan), minorado por las cargas, deudas y gastos deducibles (LISD art.9.1; RISD art.23 y 25 a 28).En relación con las cargas y gravámenesdeducibles, se hace referencia a las cargas y gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que directamente afecten a los bienes y disminuyan realmente su valor o capital (LIS art.12), quedando por tanto excluidas las cargas que constituyan obligación personal del adquirente y las que no disminuyan el valor del bien transmitido, como ocurre con las hipotecas y prendas -sin perjuicio de que las deudas que garanticen puedan ser deducibles-.Por lo que se refiere a las deudasdeducibles, se ha de acreditar su existencia, ya sea por documento público y privado o por cualquier otro que lo justifique (LISD art.13).Por tanto, las hipotecas no pueden ser deducidas en casos como este del valor del inmueble.En cuanto a la aplicación de la reducción del 95% prevista para los casos de adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, se requiere que los causahabientes sean el cónyuges, ascendientes o descendientes , o el pariente colateral mayor de 65 años que haya convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, siempre que la adquisición se mantenga durante un período de 10 años siguientes a la muerte del causante, salvo que falleciera antes (LISD art.20.2.c). Cada causahabiente por tanto ha de aplicar esta reducción en la parte proporcional del valor de la vivienda habitual del causante, tomándose su valor neto, sin que el importe de la hipoteca que recaiga sobre la misma pueda ser deducido.TS 15-9-21, EDJ 698493NOTAHay que tener en cuenta que, con efectos desde el 11-7-2021, en las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente ha pasado a ser considerado como el valor (con anterioridad, valor real) de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. Con carácter general, ese valor de los bienes y derechos se corresponde con su valor de mercado, salvo que el valor declarado por los interesados es superior al este. En el caso concreto de los inmuebles, con carácter general, va a ser el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados sea superior. En caso de que no exista valor de referencia, o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, va a ser la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado (LISD art.9 redacc L 11/2021).

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