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Valor a consignar en la adquisición de una vivienda a efectos del ITP y AJD

Con motivo de la adquisición de una vivienda por una persona física a una entidad financiera, surge la duda del valor a tener en cuenta en la liquidación del ITP y AJD al existir tres valores diferentes:
– valor de compra: 94.000 euros;
– valor de tasación: 138.450,00 euros); y
– valor catastral: 33.863,25 euros.
De conformidad con la legislación del impuesto, a efectos de la modalidad TPO, la base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho constituido o cedido, siendo deducibles únicamente las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, quedando excluidas las deudas garantizadas con prenda o hipoteca (LITP art.10). En cuanto a la modalidad AJD, en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable sirve de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa (LITP art.30).
No obstante lo anterior, la Administración dispone, a través de los medios recogidos en la LGT art.52, de la facultad de comprobación del valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado. En su caso, si el valor declarado por los interesados es superior al resultante de dicha comprobación, aquel ha de ser tomado como base imponible; por el contrario, si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, esta es la que se ha de tomar como base imponible (LITP art.46).
Teniendo en cuenta lo anterior, ya exista obligación de tributar por la modalidad TPO o AJD, según las circunstancias concurrentes en cada operación, la base imponible del ITP y AJD viene determinada por el valor real del bien, el cual en este caso de adquisición de vivienda va a estar constituido por el valor declarado por los interesados, salvo que resultase un valor superior en caso de que se proceda a realizar la oportuna comprobación de valores por parte de la Administración o que se hubiera fijado un precio o contraprestación distinto del valor declarado en la liquidación y superior a este.
En conclusión, son tres los escenarios que se pueden producir:
a) Que el valor resultante de la comprobación sea inferior al valor declarado: la base imponible va a venir constituida por el valor declarado, al resultar el mayor de los valores a comparar.
b) Que el valor resultante de la comprobación sea superior al valor declarado: la base imponible va a ser el valor que resulte de la comprobación, al ser el mayor de los valores a comparar.
c) Que el valor por el que se haya practicado la liquidación sea distinto e inferior al precio o contraprestación pactados: aunque no medie comprobación de valor, se ha de tomar como base imponible esta última magnitud, el precio o contraprestación pactados, por ser el mayor de los valores a comparar.

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