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Validez de notificación efectuada a través de dirección electrónica habilitada

Se considera que todas las sociedades mercantiles, tanto anónimas como de responsabilidad limitada -independientemente de su dimensión- disponen de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Estas entidades ya están hoy obligadas a presentar telemáticamente la mayoría de sus declaraciones tributarias por lo que tales entidades cuentan hoy con la capacidad necesaria para el acceso a los medios técnicos precisos para recibir notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos.
A todas esas entidades la normativa mercantil les impone obligaciones contables y registrales que implican una capacidad técnica, económica y organizativa mayor que la que pudiera exigirles la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Por otra parte, hoy día existe un uso generalizado de los medios electrónicos para las comunicaciones, lo que permite considerar que las sociedades mercantiles no son ajenas a esa realidad social y no han de encontrar dificultades para disponer de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de dirección electrónica habilitada.
En el presente caso, la reclamante reúne los requisitos establecidos para su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada (RD 1363/2010). La Administración notifica a la misma su inclusión obligatoria en dicho sistema, según consta en el expediente, en fecha 16 de agosto de 201X. En la citada comunicación se acuerda que en base a la normativa aplicable, se le comunica su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una entidad obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la AEAT (RD 1363/2010 art.4).
Por tanto, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria.
Sin embargo, con anterioridad a que le fuese notificada su inclusión obligatoria en el sistema de DEH, el acuerdo sancionador se puso a su disposición en un buzón asociado a su dirección electrónica habilitada en el servicio de Notificaciones, produciéndose el acceso a su contenido por parte del obligado tributario en fecha 4 de julio de 201X, según certificación expedida al efecto por el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
Aun cuando el reclamante haya accedido al buzón electrónico, en la fecha en que lo hace todavía no le ha sido comunicada, como es preceptivo, su inclusión en el sistema DEH. Por otra parte, tampoco existen datos en el expediente que permitan asegurar que la reclamante podría haber señalado el medio electrónico ante la Administración, como el preferente para la práctica de las notificaciones tributarias. Por último, la notificación practicada sólo podría entenderse consentida cuando la interesada realizase actuaciones que supusiesen el conocimiento del contenido del acto objeto de notificación, lo que, en este caso, supondría no entender producida la notificación hasta el 9 de septiembre de 201X, con la interposición del recurso de reposición.
Todo ello conduce a concluir que la notificación del acuerdo sancionador, que se produjo en fecha 4 de julio de 201X, por acceso de la interesada a buzón electrónico no debe tenerse por válida y eficaz.

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