Planteada demanda en reclamación de derechos y cantidad, por la que se solicita el reconocimiento de la realización de funciones de categoría superior, consolidación del puesto y ascenso, con abono de las correspondientes diferencias salariales, por el Juzgado se desestima la misma, reconduciendo el proceso al de clasificación profesional y cantidad, por considerar inadecuado el de derecho y cantidad, celebrando el juicio al constar en autos informe de la ITSS y petición de informe al comité.
Recurrida en suplicación por el trabajador, en el escrito de impugnación la empresa afirma que, al haberse apreciado y ser firme la inadecuación de procedimiento, sin que sobre ello se haya formulado oposición por el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia se ha de limitar a pronunciarse sobre la cuantía reclamada pero no sobre la clasificación profesional.
La Sala discrepa de ese planteamiento, al entender que la demanda y sus pedimentos son los propios del proceso de categoría profesional y reclamación por diferencias derivadas de ello, habiendo quedado reconducido el proceso, pese a ser inidóneo el planteado por el demandante como de derecho y cantidad, y consecuentemente debe examinar las dos acciones acumuladas de clasificación profesional y diferencias salariales, sin circunscribirse únicamente a estas últimas, al no causarse indefensión a las partes.
Entiende el tribunal, con abundante cita jurisprudencial, que el objeto del proceso de clasificación profesional se reduce a los procesos de adecuación categoría-función o reclasificación profesional derivados de la realización de funciones superiores, siendo irrelevante que la realización de dichos trabajos sea sobrevenida u originaria desde el inicio de la relación laboral. Esta modalidad procesal ha de utilizarse exclusivamente -tal como advierte la doctrina jurisprudencial- cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior, pero no cuando la clave de la decisión judicial se encuentre en la interpretación de preceptos legales o convencionales, pues en este tipo de procesos lo decisivo es la averiguación de los hechos y circunstancias del trabajo desarrollado.
A la vista de todo ello, para el tribunal se ha reconducido acertadamente el proceso al de clasificación profesional, habiéndose solicitado el informe al comité, aun cuando finalmente no lo haya emitido, y constando el informe de la ITSS, cumpliéndose así con las especialidades propias de esta modalidad procesal (LRJS art.137), por lo que carece de fundamento el alegato de la empresa de que la Sala circunscriba su análisis únicamente a las diferencias salariales.
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