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Un asesor comercial, encargado de atender telefónicamente a los clientes, es despedido por la comisión de una falta muy grave consistente en una deficiente atención y una dilación injustificada en la resolución de los problemas que le planteaban sin seguir los procedimientos establecidos para encauzar las incidencias, incluso en algunos casos facilitando información errónea. Para la imputación de esta falta se utilizan las grabaciones de las conversaciones mantenidas con los clientes. Los asesores comerciales eran conocedores de que sus conversaciones con los clientes eran grabadas y de que entre las obligaciones de la coordinación del servicio estaba proceder a las escuchas de las conversaciones al objeto de comprobar cómo desarrollan su trabajo. No obstante, la empresa tenía el compromiso asumido con los representantes de los trabajadores, que la monitorización no tendría en ningún caso como objetivo su utilización como mecanismo disciplinario. El trabajador presenta recurso de amparo reclamando la vulneración a su derecho a la protección de datos de carácter personal (Const art.18.4) por haberse incumplido el compromiso de la empresa de no utilizar esas grabaciones como mecanismo disciplinario. El TCo considera que la empresa dio estricto cumplimiento a las exigencias de información previa respecto de la existencia de grabaciones de las conversaciones telefónicas que el trabajador no ha negado nunca conocer. Además, las grabaciones fueron utilizadas en primera instancia con fines de calidad de servicio y formativos. Con base en ellas, el trabajador fue advertido en varias ocasiones de la incorrección de su proceder (fines de calidad del servicio) dándose las indicaciones para una actuación adecuada (fines formativos). Fue la persistencia del trabajador en el incumplimiento de las indicaciones empresariales la que posteriormente determinó el ejercicio de acciones disciplinarias y su despido. Por ello, concluye que no se ha vulnerado el derecho a la protección de datos de carácter personal del trabajador.Por el contrario, afirma que es ajena al derecho a la protección de datos personales la cuestión relativa a determinar si la interpretación de la cláusula pactada admite que la voluntad del trabajador de no asumir las indicaciones empresariales pueda ser considerada como un comportamiento susceptible de ser sancionado. La determinación de esta cuestión corresponde a los órganos judiciales.TCo 160/2021, BOE 9-11-21EDJ 2021/720877
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