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Usufructo de vivienda a favor de ascendiente

Una hija, junto con el marido de esta, entrega en usufructo a su madre una vivienda situada en la Comunidad de Madrid. Se plantean sobre su posible tributación, la cual desconocen si puede variar según se trate de un usufructo temporal (en concreto, por 5 años) o, por el contrario, vitalicio.
En primer lugar, se ha de examinar si es el ISD el impuesto que grava esta operación. En concreto, se recoge que constituye hecho imponible del ISD, entre otras, la adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos, quedando obligado a tributar por dicho impuesto el propio donatario (LISD art. 3.1.b y 5.b).
En segundo lugar, en lo que afecta al modo de tributar del usufructo -tanto su constitución como su extinción- por ISD, sí resulta determinante si se trata de un usufructo temporal o, por el contrario, vitalicio, sin olvidar que en los usufructos, la base imponible viene determinada por el valor neto de los bienes y derechos -es decir, por el valor real de los mismos, minorado por las cargas y deudas deducibles-. En el primero de los casos (usufructo temporal), el valor del usufructo se entiende proporcional al valor total de los bienes, en razón de 2% por cada período de un año, con el límite máximo del 70%. Por el contrario, en el caso de usufructo vitalicio, el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente con menos de 20 años, minorándose en el medida que aumente la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año más, con el límite mínimo del 10% del valor total. El valor del derecho de nuda propiedad se ha de computar por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En caso de tratarse de un usufructo vitalicio que, a su vez, sea temporal, la valoración se ha de realizar atendiendo al menor valor resultante de la aplicación de las reglas anteriores.
En consecuencia, la constitución del usufructo de la vivienda, así como su posterior extinción, en su caso, a favor de la madre por parte de una hija, junto con el marido de esta, queda sujeta a tributación por ISD, dependiendo la determinación de la base imponible de dicho impuesto del carácter temporal o vitalicio del usufructo.

NOTA
En relación con la aplicación de alguna de las bonificaciones que respecto a las donaciones pueda tener aprobada la Comunidad Autónoma correspondiente, aunque la DGT no entra a analizarlo por exceder de su competencia, remite a la Comunidad Autónoma de Madrid en concreto. A estos efectos, indicar que la Comunidad Autónoma de Madrid tiene reconocida una bonificación aplicable en las adquisiciones inter vivos en los Grupos I y II de parentesco (5415 Memento Fiscal 2015), siempre que se cumplan con las condiciones recogidas en el 5626 Memento Fiscal 2015.

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