El asunto de origen de la cuestión prejudicial planteada surge de la impugnación por una ciudadana rumana de las prestaciones del seguro básico alemán (grundsicherung) que garantiza la subsistencia de los beneficiarios que han de ser necesariamente demandantes de empleo y a los que exige que tengan derecho de residencia en virtud de la Directiva 2004/38/CE. La solicitante no buscaba empleo y carecía de cualificación profesional y ya recibía por el cuidado de su hijo menor de edada, también nacional rumano, dos ayudas de 184 y 133 euros.
Las prestaciones controvertidas habían sido calificadas de prestaciones especiales no contributivas alemanas en el marco de la aplicación de los Reglamentos de coordinación de los que sólo estarían excluidas si fueran consideradas asistencia social. A estas prestaciones que sólo pueden reconocerse por el Estado del lugar de residencia también se les aplica la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad establecida en el Reglamento de base de coordinación (Rgto CE/883/2004 art.4). También se les aplicaría desde un punto de vista más amplio la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad establecida en los Tratados (TFUE art.18 y 20). Ambos artículos reconocen tales derechos con las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y la normativa derivada de aplicación.
El tribunal declara que estas prestaciones que también se consideran prestaciones de asistencia social, a los efectos de la libre circulación de ciudadanos de la UE, si su estancia cumple los requisitos establecidos en la normativa comunitaria sobre esta materia (Dir 2004/38/CE art.24.2). El tribunal recuerda que a tenor de esta normativa (que puede haber sido incorporada de forma más generosa en algún Estado miembro):
1. Durante los 3 primeros meses de estancia en un Estado miembro no existe obligación de conceder prestaciones de asistencia social.
2. Durante la residencia superior a 4 meses pero inferior a 5 años (como en el caso de autos) la Directiva condiciona la residencia precisamente a que los ciudadanos dispongan de recursos propios suficientes (Dir 2004/38/CE art.7.1.b). En efecto, se pretende impedir que los ciudadanos de la UE inactivos utilicen el sistema asistencial del Estado miembro de acogida para garantizar su subsistencia. De manera que un Estado puede denegar las prestaciones de asistencia social a ciudadanos comunitarios inactivos que hayan ejercido su libertad de circulación y estén en su territorio aunque conceda tales prestaciones a sus propios nacionales (TJUE Brey 19-9-13, C-140/12). La Sra. Dano no podría reclamar el derecho de residencia en Alemania precisamente por no cumplir el requisito de medios suficientes establecido en la Directiva sobre libre circulación y en la norma alemana de implementación de la misma
3. A partir del quinto año de residencia continuada se les ha de reconocer la residencia permanente y no cabría tal denegación, pues no se exige poseer medios de subsistencia para su concesión (Dir 2004/38/CE art.16.1 y Considerando 18 de su exposición de motivos). Resulta llamativo que en el punto 36 de la sentencia se admita que el Ayuntamiento de Leipzig le reconociera a la Sra. Dano y a su hijo un certificado de residentes permanentes .
No resulta aplicable la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (CDFUE art.1, 20 y 51.1) al no aplicarse Derecho de la UE sino los requisitos nacionales exigidos por el sistema de Seguridad Social involucrado, en este caso el alemán, competente para determinar el alcance y requisitos aplicables a sus prestaciones especiales no contributivas (CDFUE art.51.2 y Tratado UE art.6).
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