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UEFA Champions League 2019 y UEFA EURO 2020

Con motivo de la final de la «UEFA Champions League 2019» y «UEFA EURO 2020», se establecen los siguientes beneficios fiscales:
1) En cuanto al régimen fiscal de la entidad organizadora y equipos participantes:
– las personas jurídicas constituidas por la entidad organizadora o los equipos participantes, disfrutarán de la exención en el IS por las rentas obtenidas durante la celebración de ambos acontecimientos, siempre que estén directamente relacionadas con su participación en ellos;
– exención en el IRNR a los EP que la entidad organizadora de la final de ambos acontecimientos o los equipos participantes constituyan en España por las rentas obtenidas durante su celebración y en la medida que estén directamente relacionadas con dicha participación; y
– exención de las rentas obtenidas sin mediación de EP por la entidad organizadora de la final de ambos acontecimientos o los equipos participantes, generadas con motivo de su celebración y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en aquellas.
2) Respecto del régimen fiscal de las personas físicas que presten servicios a la entidad organizadora o equipos participantes:
– para las personas físicas no residentes, se establece que no se consideran obtenidas en España las rentas que perciban en este país por los servicios que presten a la entidad organizadora o equipos participantes, generadas con motivo de la celebración de la final de la «UEFA Champions League 2019» y «UEFA EURO 2020» y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en ellos;
– aquellas personas físicas que adquieran la condición de contribuyentes por el IRPF como consecuencia de su desplazamiento a España por ambos acontecimientos podrán optar por tributar por el régimen especial previsto en la LIRPF art.93.
3) En el ámbito de IVA, se prevén, entre otras, las siguientes medidas:
no se exigirá el requisito de reciprocidad en la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en otros E.m. de la UE que soporten o satisfagan cuotas de IVA como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de los dos eventos;
– cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en otros E.m. de la UE, Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad, no será necesario que nombren un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la LIVA art.164.Uno.7º;
– para la entidad organizadora y los equipos participantes, así como para los empresarios o profesionales no establecidos en el TIVA que tengan la condición de sujetos pasivos, y que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con ambos acontecimientos, tendrán derecho a la devolución de dichas cuotas al término de cada período de liquidación, entendiendo como tal el mes natural (lo expuesto no determina la obligación para dichos empresarios o profesionales de la llevanza de los Libros Registro a través del SII); y para la devolución a los empresarios o profesionales no establecidos en los que concurran los requisitos de la LIVA art.119 y 119 bis, se seguirá el procedimiento establecido en dichos artículos;
– respecto a las operaciones relacionadas con los bienes vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos, se aplicará la exención prevista en la LIVA art.24;
– en relación con los bienes que se utilicen temporalmente en la celebración y desarrollo de los eventos, el plazo durante el cual se consideran operaciones asimiladas a entregas de bienes es de 24 meses; y
– se entenderán prestados en España los servicios expuestos en el primer guión de este apartado referido al IVA, cuando se presten por las personas jurídicas constituidas con motivo de los acontecimientos por la entidad organizadora y equipos participantes y estén relacionados con la organización, promoción o apoyo a ambos eventos.

NOTA
Se incluye asimismo un régimen aduanero y tributario aplicable a las mercancías que se importen para afectarlas al desarrollo y celebración de ambos eventos (RDL 27/2018 disp.adic.1ª.3).

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