Se plantea la procedencia o no de que las propinas abonadas por los jugadores a los crupier de los casinos de juego se excluyan de la base imponible de la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar o del Impuesto sobre las actividades de juego:
a) Tasa fiscal que graba los juegos de suerte, envite o azar: según la norma que regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el caso de los casinos de juego, la base imponible está constituida por los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar (RDL 16/1977 art.3.3).
Por otro lado, la norma que regula la tasa fiscal que grava la autorización o la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar (RD 2221/194 art.5):
– reitera esa vinculación de la base imponible de la tasa fiscal con las cantidades que los jugadores dediquen a la participación en los juegos, para precisar luego, en relación con los casinos, que por ingresos brutos procedentes del juego se entiende la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias:
– delimita la base imponible precisando que no se computa en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.
Esta precisión determina que, tal y como resulta del sentido propio de los términos utilizados en el RDL 16/1977 y refrenda la interpretación al respecto del Tribunal Supremo, la base imponible de la Tasa fiscal ha de vincularse con el hecho de la participación en el juego, de forma y manera que conceptos como las propinas, liberalidad del jugador producida en el contexto del juego, pero que no comporta participación en el mismo, deben quedar excluidos de la base imponible. De lo contrario, se produciría una extensión arbitraria de los estrictos límites del hecho imponible.
b) Impuesto sobre actividades de juego: configurada la base imponible ya por los ingresos brutos, ya netos, pero en todo caso vinculados directamente a la participación en el juego o su organización o celebración (L 13/2011 art.48), deben excluirse las propinas de la base imponible por el impuesto.
NOTA
La DGT también analiza el régimen fiscal de tales propinas en el IS, IRPF e IVA (ver nº 3820 Memento Fiscal 2017)
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