En virtud de sucesión hereditaria una persona es titular de un depósito a plazo de tres años el cual constituye un contrato financiero atípico, con garantía de recuperación del 90% del capital invertido, quedando el 10% restante de la inversión vinculado a la evolución de determinadas acciones cotizadas, de forma que, si al vencimiento:
– el precio de todas las acciones subyacentes fuera igual o superior al que tuvieran al inicio del depósito, el cliente recibirá el 100% del capital invertido;
– el precio de cualquiera de las acciones subyacentes fuese menor, el cliente recibirá el 90% del capital invertido y el número de acciones correspondiente al subyacente que más se haya depreciado, que resulte de dividir el restante 10% del capital invertido por el precio de dicha acción subyacente al inicio del depósito.
El depósito devenga un interés a un tipo variable sobre el 90%, pagadero anualmente, y una remuneración fija sobre el restante 10% pagadera al vencimiento del contrato. El titular del depósito escrituró la herencia, en la que se incluye el mencionado depósito por el importe de la inversión inicial, y pagó el correspondiente ISD.
Recientemente la OM ECC/2515/2013 disp.final primera incorpora nuevamente la definición de los contratos financieros que proporcionaba la CNMV Circ 2/1999 (derogada por la OM EHA/3537/2005), conceptuándolos como los contratos no negociados en mercados secundarios oficiales por los que una entidad de crédito recibe dinero o valores, o ambas cosas, de su clientela asumiendo una obligación de reembolso consistente bien en la entrega de determinados valores cotizados, bien en el pago de una suma de dinero, o ambas cosas, en función de la evolución de la cotización de uno o varios valores, o de la evolución de un índice bursátil, sin compromiso de reembolso íntegro del principal recibido.
En esta categoría cabe incluir el contrato financiero atípico objeto de consulta.
A efectos de la tributación de las rentas derivadas del producto financiero descrito, cualquier forma de retribución que pueda obtener el contribuyente procedente del depósito objeto de consulta encaja en la definición de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios recogida en la LIRPF art.25.2. Así:
a) Los intereses anuales variables y la remuneración fija pagadera al vencimiento del depósito, se califican como rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios. Dichos rendimientos deben imputarse a los correspondientes períodos impositivos en que sean exigibles por su perceptor (LIRPF art.14.1.a), debiendo computarse por su importe íntegro e integrarse en la base imponible del ahorro. Tal calificación implica su sujeción al esquema de retenciones a cuenta, que habrá de practicar la entidad pagadora.
b) Vencimiento del depósito: en este momento deberá distinguirse:
1. El interés variable y la remuneración fija que se obtengan en dicho momento: tributan en todo caso como rendimientos del capital mobiliario conforme a lo indicado anteriormente.
2. Si se produce la recuperación total de la inversión inicial: no supone la obtención de renta al tratarse de la devolución del capital cedido en depósito y adquirido por sucesión hereditaria.
3. Si se dan las circunstancias para la entrega de acciones como consecuencia de que al vencimiento del contrato el precio de alguna de las acciones subyacentes haya sido inferior al fijado en el momento de la constitución del depósito: se considera efectuada una adquisición de acciones cuyo precio de adquisición a los efectos de ulteriores transmisiones coincide con el 10% del importe del depósito inicial.
A efectos de determinar los rendimientos netos del capital mobiliario se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos de administración y depósito de valores negociables (LIRPF art.26.1). En consecuencia, el ISD pagado por el titular del depósito no tiene consideración de gasto deducible.
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