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Tributación en el IIVTNU y en el IRPF de la dación en pago de un inmueble

En el IIVTNU están exentos los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Asimismo, están exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales (LHL art.105.1.c).
Por lo que respecta al tratamiento en el IRPF de las operaciones citadas con anterioridad, se consideran exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de las mismas (LIRPF art.33.4.d).
Se plantea si las transmisiones de la vivienda habitual del deudor hipotecario a favor de un tercero (sociedad gestora de activos), no de la entidad acreedora, pueden considerarse a estos efectos daciones en pago y, por ello, resultar beneficiarias de la exenciones antes mencionadas.
La dación en pago no queda desnaturalizada ni muta su naturaleza por el hecho de que se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea éste el que imponga tal condición para acceder a la dación y la acepte como extintiva de la obligación. Es éste precisamente el caso planteado: el acreedor hipotecario accede a la dación y obliga al deudor a transmitir el inmueble a un tercero por él designado, posibilidad admitida en el Código Civil para el pago de las obligaciones (CC art.1162 y 1163).
Por otra parte, la redacción literal de la exención permite sostener tal interpretación, porque no se exige que la transmisión en que consiste la dación se haga a favor de esa misma entidad de crédito; por ello, no debe excluirse la posibilidad de que la misma acreedora admita o imponga, sin alterar el carácter extintivo de la dación, la transmisión a un tercero designado a su voluntad.
Para mayor abundamiento, también opera la exención en las ejecuciones hipotecarias, en las que como consecuencia de las mismas se produce una transmisión a favor de un tercero que no será la entidad financiera acreedora en la mayor parte de los casos.
Por todo ello, se considera que no existe impedimento en la previsión legal y se considera que esas transmisiones o daciones en pago a favor de un tercero autorizado e impuesto por la entidad acreedora deben ser objeto de las exenciones en el IIVTNU y en el IRPF antes mencionadas, lógicamente siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en dichos preceptos.
Por último, debe señalarse que, al no precisarse en la normativa antes referida, la dación en pago puede suponer tanto la cancelación total o parcial de la deuda, en aquellos casos en que se pacte que la entrega de la vivienda sólo extingue parte de la deuda.

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