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Tributación de una pensión extranjera

Un ex-trabajador emigrante para una empresa privada en Francia, sufrió, durante su estancia en dicho país, un accidente de trabajo. A raíz de dicho accidente le fue reconocida una incapacidad permanente del 40% y atribuida una renta vitalicia (pensión de incapacidad permanente) que le es transferida trimestralmente a España, donde tiene fijada su residencia. No obstante, la mayor parte de sus ingresos proceden de Francia. Se plantea cuál es su residencia fiscal y la sujeción a tributación de la pensión en el IRPF.
En la legislación interna española, una persona física es considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las siguientes circunstancias (LIRPF art.9):
– la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural;
– que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta;
– la residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario.
En la medida en que concurra cualquiera de los requisitos anteriormente expuestos, será considerado contribuyente del IRPF y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas (LIRPF art.2).
En el presente caso, como el pensionista manifiesta tener fijada su residencia en España y permanece aquí más de 183 días en el año natural, tendrá la consideración de contribuyente del IRPF en tanto no acredite su residencia fiscal en otro país, debiendo tributar en este impuesto por su renta mundial. No obstante, si de acuerdo con los criterios anteriores fuese residente fiscal en España, pero además, de conformidad con la legislación interna de Francia, también se considerase residente en ese país, entonces el conflicto de residencia se resolvería de acuerdo con el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Así, por aplicación de las disposiciones de dicho Convenio, las pensiones procedentes de Francia y satisfechas a una persona física residente en España como consecuencia de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en España, salvo que se trate de pensiones públicas, esto es, las satisfechas por el propio Estado o por alguna de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de Derecho público a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa entidad o a esa persona jurídica de Derecho público, en cuyo caso sólo se podrían someter a imposición en Francia, con la excepción prevista para el supuesto de que el pensionista, residente en España, tenga la nacionalidad española sin poseer, al mismo tiempo, la nacionalidad francesa, excepción que conlleva que la tributación de la pensión corresponda exclusivamente a España.
Por tanto, si el pensionista tiene su residencia fiscal en territorio español y recibe una pensión que no tiene la consideración de pública, dicha pensión deberá someterse a imposición en España como rendimiento del trabajo.
Para que la pensión pueda estar exenta de tributación en el IRPF, la misma debería estar reconocida por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan y ser consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (LIRPF art.7.f). Por ello, en el presente caso, la pensión de incapacidad permanente percibida gozará de exención siempre que se cumplan los siguientes requisitos, los cuales deben poder acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho:
1º Que el grado de incapacidad reconocido pueda equipararse en sus características a la incapacidad absoluta o gran invalidez.
2º Que la entidad que satisface la prestación goce, según la normativa que le sea de aplicación, del carácter de sustitutoria de la Seguridad Social.

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