Una entidad firma un contrato de aseguramiento de rentabilidad sobre un local de oficinas en arrendamiento de forma que si las cuantías percibidas por dicho contrato no alcanzan cierta rentabilidad, la contraparte deberá abonar la diferencia.
Se consulta sobre el tratamiento de tales contratos a efectos del IVA.
El criterio de la DGT es el siguiente:
En relación con la sujeción al IVA de los contratos de aseguramiento de rentabilidades, la DGT ha señalado que la cantidad que la entidad consultante va a recibir no responde a ningún incumplimiento contractual que determine la extinción del contrato de arrendamiento, es decir, su función no es resarcir los daños causados por la extinción de un contrato. La función de dicha cuantía es asegurar un precio por el arrendamiento de un bien con independencia de que el bien resulte o no finalmente arrendado.
De acuerdo con lo anterior, dichos importes tienen la consideración de prestación de servicios de arrendamiento a efectos del IVA y formarán parte de la base imponible del Impuesto (DGT CV 8-4-15 V1144-13).
En cuanto al devengo del impuesto, la parte vendedora del local de oficinas se compromete a garantizar una rentabilidad al comprador durante 24 meses a cuyo efecto deposita una determinada cantidad en una cuenta bancaria de modo que, cuando en un determinado mes no se alcance la rentabilidad estimada, la consultante podrá completar sus ingresos detrayendo de la cuenta corriente las cantidades restantes. El depósito de una cantidad de dinero en una cuenta corriente no es contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto. El devengo del Impuesto se producirá en el momento en que resulten exigibles las cuantías pendientes que permitan alcanzar la rentabilidad estimada.
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