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Tributación de la compensación por el trabajo realizado en el hogar

Como consecuencia de su separación conyugal, un contribuyente percibió una elevada cuantía en concepto de compensación económica por razón del trabajo realizado para la casa o para el otro cónyuge sin recibir nada a cambio, lo que le provocó un progresivo desequilibrio patrimonial, que tal compensación pretende resarcir. Al mismo tiempo, se acordó no pagar ninguna pensión compensatoria.
La compensación económica recibida fue declarada por el contribuyente como una ganancia patrimonial no sujeta basándose en las siguientes argumentaciones:
– La compensación económica tiene un claro contenido indemnizatorio o resarcitorio y encuentra su fundamento en la aplicación del régimen matrimonial de separación de bienes y en la prohibición del enriquecimiento injusto. Bajo aquel régimen matrimonial, el cónyuge que ocupa su tiempo en el cuidado de la casa o en colaborar con el otro cónyuge sin recibir nada a cambio, va sufriendo un progresivo desequilibrio patrimonial, ya que el otro cónyuge puede acrecentar su patrimonio mientras que éste no. Por aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto, nace en el seno del patrimonio del cónyuge que ha prestado los servicios a la familia, el derecho a recibir una compensación económica por su actividad, labor y esfuerzo (Código de Familia de Cataluña art.41). Así, la compensación económica por desequilibrio patrimonial tiene una naturaleza jurídico-civil diferente a la pensión compensatoria que se atribuye a alguno de los cónyuges (Código de Familia de Cataluña art.84; CC art.97).
– En el ámbito del IRPF, la compensación económica por desequilibrio tiene la naturaleza de una alteración patrimonial que no da lugar ni a una ganancia ni a una pérdida patrimonial puesto que no existe ni ganancia ni pérdida patrimonial en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges (RDLeg 3/2004 art.31.3.d; actualmente LIRPF art.33.3.d).
– Además, tal compensación económica no puede ser calificada como renta del trabajo, pues de su definición cabe extraer como nota característica que la actividad realizada debe ser por cuenta ajena, dependiente o bajo la dirección de un tercero, nunca como actividad por cuenta propia. Y tampoco cabe incluirla en el concepto de rendimientos del trabajo previsto para las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge, ya que no se trata de una pensión compensatoria ni cabe aplicar la analogía (LGT art.14).
Sin embargo, la Administración consideró dicha cantidad como un rendimiento del trabajo puesto que indemniza a la interesada del desequilibrio patrimonial causado por el hecho de que ésta ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge durante el tiempo de vigencia del matrimonio, sin que la ausencia de relación laboral impida tal calificación, ya que la norma califica como rendimientos del trabajo todas aquellas contraprestaciones que deriven, directa o indirectamente, bien del trabajo personal, como ocurre en el presente caso, bien de la relación laboral o estatutaria. Por ello, se excluye la calificación como ganancia patrimonial, toda vez que ésta cede ante la calificación de la renta como rendimiento del trabajo.
Además, aun en el caso de que no procediese la calificación de aquella renta como rendimiento del trabajo, y debiera calificarse como ganancia patrimonial en tanto cláusula de cierre del impuesto, dicha renta sí se integraría en la base imponible del impuesto puesto que no se trata de la adjudicación de un bien o derecho, sino el pago de una suma de dinero, y solamente la adjudicación de bienes o derechos podrá dar lugar a una eventual alteración patrimonial (por diferencia entre el valor de adquisición en sede del cónyuge pagador y el valor de adjudicación según contemple el correspondiente convenio aprobado judicialmente), y, en su caso, es esa ganancia patrimonial la que el legislador deja sin tributar, por diferirla a un momento posterior, cuando esos mismos derechos o bienes sean transmitidos por el cónyuge beneficiario. Por contra, con la entrega de una suma de dinero no hay ganancia patrimonial alguna que quepa diferir en el tiempo a un momento posterior.
Por último, basándose en el TSJ Cataluña 9-7-10, EDJ 242668, el TEAC admite que tal compensación económica posibilitaría la reducción en la base imponible del contribuyente que la abona.

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