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Traspaso de participaciones resultantes de la absorción de una SICAV por un fondo de inversión

En un supuesto de fusión mediante absorción de una sociedad de inversión de capital variable (SICAV) por un fondo de inversión, con aplicación del régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales (ver 6330 s. Memento Fiscal 2017), la DGT CV 23-6-16 ha establecido que la renta diferida con ocasión de la operación de fusión en sede de los socios contribuyentes del IRPF deberá tributar cuando, posteriormente, estos transmitan su participación en el fondo de inversión, no resultando de aplicación por tanto a dichas rentas diferidas la tributación de diferimiento correspondiente a la transmisión de participaciones en fondos de inversión, sino la tributación que hubiera correspondido en el momento de realización de la operación de fusión a las participaciones en la SICAV absorbida.
Este criterio implica que cuando los partícipes del fondo absorbente, anteriores accionistas de la SICAV absorbida, traspasen sus participaciones procedentes de dicha absorción, aplicando el régimen de diferimiento por reinversión (LIRPF art.94), deberá distinguirse la parte de la ganancia patrimonial diferida en el momento de la fusión, que tributará con ocasión de la realización del traspaso, y la parte de la ganancia patrimonial generada después de la fusión y hasta el momento del traspaso, que quedará diferida por aplicación de dicho régimen.
En relación con el supuesto de traspaso descrito, la presente consulta plantea adicionalmente las siguientes cuestiones:
1. Si al realizar el reembolso destinado a la reinversión surge la obligación de efectuar un ingreso a cuenta sobre la parte de la ganancia patrimonial sujeta a tributación y quién debe realizarlo. Conforme a lo expuesto, al efectuarse el reembolso de las participaciones procedentes de la absorción de la SICAV por el fondo, vinculado a un traspaso en aplicación del régimen de diferimiento, el partícipe deberá tributar por la parte de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en el reembolso que quedó diferida en el momento de la fusión, por lo que a la misma no le resulta aplicable la excepción a la obligación de realizar pagos a cuenta que la LIRPF art.101.6 y el RIRPF art.75.3.i contempla para las ganancias patrimoniales acogidas al mencionado régimen de diferimiento, existiendo por tanto la obligación de efectuar un pago a cuenta por el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso (RIRPF art.76.2.d.5º).
2. Cuál debe ser el valor de adquisición de las nuevas participaciones o acciones adquiridas procedentes de la reinversión. La aplicación del régimen de diferimiento por reinversión entre participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva conlleva que las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas. Ahora bien, dicha previsión constituye la consecuencia lógica de la exclusión del cómputo de la ganancia o pérdida patrimonial que se pone de manifiesto en el momento de efectuarse el reembolso o la transmisión de las participaciones o acciones cuyo importe se destina a la reinversión en los nuevos valores.
Dado que en el supuesto contemplado la ganancia patrimonial diferida con ocasión de la operación de fusión no puede beneficiarse de la exclusión de cómputo prevista en la aplicación del régimen de diferimiento y, por tanto, debe tributar en sede del partícipe al realizarse el reembolso o transmisión de las participaciones, ha de tenerse en cuenta la sujeción a tributación de la referida ganancia patrimonial en la determinación del valor y fecha de adquisición de las nuevas participaciones o acciones en las que se materializa la reinversión. Ello implica que las nuevas participaciones o acciones suscritas o adquiridas como consecuencia de la operación de traspaso, tendrán como valor de adquisición el valor que se haya tenido en cuenta para las acciones de la SICAV en la operación de fusión y como fecha de adquisición la que corresponda a dicho valor.
Este valor y fecha de adquisición son los que a efectos fiscales deben comunicarse por la entidad de origen a la entidad de destino en el procedimiento de realización del traspaso regulado en la LIIC art.28.

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