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Transmisión o aportación de activos esenciales

Se revoca la calificación del registrador mercantil que resuelve no practicar la inscripción de una escritura de constitución de un SRL, con aportación dineraria realizada por otra SRL, representada por su administrador único, porque, a su juicio, conforme a la LSC art.160.f) falta hacer constar que lo aportado no es un activo esencial de la sociedad o, en caso contrario, acompañar el correspondiente acuerdo de la junta general permitiendo la aportación realizada.
El artículo citado atribuye a la junta general la competencia para deliberar y acordar sobre «la adquisición, la enajenación o la aportación a otras sociedades de activos esenciales». El término «activos esenciales» es un concepto jurídico indeterminado que, a priori, escapa de la apreciación del notario o del registrador, salvo casos notorios -y aparte el juego de la presunción legal si el importe de la operación supera el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado-.
Por tanto, transmitir los activos esenciales excede de las competencias de los administradores, pero si se exigiera un pronunciamiento expreso de la junta general en todo caso, por entender que cualquiera que sea el importe de la operación puede que se trate de un activo esencial, se estaría sustituyendo el órgano de gestión y representación social por la junta general.
En cuanto a la exigencia de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, el Centro Directivo considera que, si bien con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no esencial de tal activo se mejoraría la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave, la omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción.
En todo caso el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal).

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