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Tras la liquidación de una sociedad limitada, la Administración inicia un procedimiento de inspección contra la misma que culmina con la imposición de una sanción tributaria.Entre los socios de la sociedad, sucesores de la misma, uno de ellos ha fallecido, por lo que la Administración exige al resto de sucesores el pago de la sanción, así como al heredero del socio fallecido.El heredero recurre ante el TEAR esta decisión de la Administración alegando que no es conforme a derecho exigirle una sanción de su causante; estimando el tribunal sus pretensiones al concluir que la sanción cuyo pago se exige al heredero no ha perdido su naturaleza, por lo que no se le puede exigir a este.La Administración impugna esta resolución ante el TEAC, puesto que considera que el socio no puede considerarse sucesor en sentido estricto de la sociedad disuelta, puesto que la cuota que percibió por la disolución de la misma era patrimonio de la entidad, por lo que la exigencia de pago de la sanción es una reclamación de lo que pertenecía a la sociedad que debía ser destinado preferentemente al pago de sus obligaciones tributarias y, tras cumplir estas, al reparto en cuotas de liquidación a sus socios. Por ello, considera que es indiferente que la obligación tributaria esté constituida por liquidaciones, sanciones o ambas, puesto que de todas debió responder el patrimonio de la sociedad antes de ser repartido entre los socios.El TEAC comienza destacando que, en la sucesión de sociedades disueltas y liquidadas, sus socios son considerados sucesores de estas, pero su sucesión sólo alcanza hasta el importe de su cuota de liquidación y demás percepciones obtenidas de esta en los dos años anteriores (LGT art.40.1).Así, los socios de las personas jurídicas disueltas y liquidadas se convierten en sucesores de estas entidades tanto por las deudas tributarias como por las sanciones a ellas impuestas.No obstante, respecto a la transmisión de las sanciones a los sucesores de personas físicas, distingue dos situaciones distintas que pueden producirse al momento del fallecimiento:(i) Se ha dictado y notificado el acuerdo sancionador, pero la sanción no ha sido satisfecha (LGT art.190.1): Las sanciones tributarias se extinguen por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas. En consecuencia, la sanción se extingue puesto que no se puede transmitir a los herederos (LGT art.39.1);(ii) No se ha dictado el referido acuerdo (LGT art.189.1): La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extingue por el fallecimiento del sujeto infractor. Por tanto, la potestad sancionadora administrativa no puede ejercerse actuando contra los herederos.De este modo, el TEAC concluye que la LGT proscribe la transmisión de las sanciones en la sucesión de personas físicas, tanto bajo la perspectiva de la intransmisibilidad de la responsabilidad como de la obligación de pago de la sanción ya notificada, por lo que no se puede exigir al heredero y/o legatario del socio la cuota de liquidación percibida por este para hacer frente al pago de sanciones impuestas a la persona jurídica.Expone que aunque el socio tenía obligación de satisfacer la sanción impuesta hasta el límite de su cuota de participación, esta sanción no se puede transmitir mortis causa a sus sucesores puesto que no se establece ninguna excepción a la intransmisibilidad mortis causa de las sanciones.Y añade que si bien la LGT art.40 prevé la sucesión en las sanciones de las personas jurídicas, lo hace únicamente en relación a sus sucesores, es decir, a sus socios, partícipes o cotitulares, sin extenderlo a los sucesores mortis causa de estos.TEAC 10-12-24EDD 2024/786552
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