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Transgresión de la buena fe y graduación de la sanción disciplinaria (RS 29/20 14 de Julio de 2020 al 20 de Julio de 2020)

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La Sala confirma la procedencia del despido disciplinario declarada en la sentencia de instancia al considerar acreditada la falta muy grave consistente en quebrantamiento de la buena fe, pues existe una clara ruptura de la la lealtad requerida para con la empresa cuando la trabajadora encargada de la gestión y administración de la escuela de vendedores para agencias inmobiliarias:1. Envía a los clientes de la empleadora una invitación para que visitaran la página web de otra empresa fundada por una amiga (ex trabajadora de la empleadora), que tenía por objeto el de realizar cursos para la formación de vendedores inmobiliarios y que entraba en competencia directa con la actividad de la empleadora. Aunque no se acredite que participara en la creación de la empresa recomendada y aunque el envío a través de Facebook se produjera fuera de las horas de trabajo.2. Cuando conocidos tales hechos por la empleadora, a través de clientes que mostraron su extrañeza por tal acción, la actora niega los mismos y dice desconocer la empresa competidora donde posteriormente al despido prestó servicios, aunque no hubo concurrencia en sentido propio, o prestación simultanea de trabajo para la empleadora y para la empresa recomendada. El despido es procedente, con independencia de que no se haya acreditado perjuicio efectivo para la empresa o lucro para la trabajadora, al ser la acción de la trabajadora despedida constitutiva de una falta muy grave y no ser posible que se restituya la confianza imprescindible entre las dos partes de la relación laboral. Es cierto que el propio CCol aplicable califica el quebrantamiento grave y culpable de la buena fe contractual, como falta muy grave pudiendo el empresario imponer como sanción, aparte del despido: la pérdida temporal o definitiva de la categoría profesional, suspensión de empleo y sueldo de once días a dos meses, y la inhabilitación durante dos años o definitivamente para pasar a otra categoría. Sin embargo, confirmada la calificación de la sanción como falta muy grave impide a la Sala de suplicación la atribución de una sanción distinta de la del despido, entre las previstas en el CCol aplicable para las faltas muy graves, pues la facultad de elegir la sanción correspondiente a una falta muy grave entre las distintas posibles corresponde en exclusiva al empresario. Una situación diferente sería que la Sala hubiera considerado que la falta no era muy grave, que le faltaba entidad, pues en ese supuesto el juez o tribunal sí hubieran podido autorizar a la empresa, tras la declaración de improcedencia del despido, a imponer una sanción adecuada a la gravedad de la falta imputada, pero lo que no puede es modificar la sanción impuesta por el empresario si esta es adecuada a esa gravedad, es decir, si es constitutiva de falta muy grave.TSJ Sevilla 30-01-20, Rec 3171/18EDJ 519163

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