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Trabajos realizados en el extranjero por socio de sociedad mercantil

La exención regulada en la LIRPF art.7.p sobre los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los requisitos exigidos (ver 86 Memento Fiscal 2016) no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo.
La expresión «trabajos» que figura en el artículo señalado debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en la LIRPF art.17.1, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en la LIRPF art.17.2 (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).
En relación con el citado requisito de existencia de una relación laboral, desde el 2-1-2016, el RDLeg 8/2015 art.305 declara expresamente comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, es decir, excluye de la relación laboral, entre otros, a quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. En todo caso, se entiende que se posee el control efectivo cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Por tanto, en el supuesto que plantea la consulta, en que el consultante es un autónomo que presta servicios a una sociedad de la que es socio único, percibiendo una retribución considerada como rendimientos del trabajo, la inexistencia de una relación laboral impide la aplicación de la exención.

NOTA
Hasta el 2-1-2016, la L 20/2007 art.1.2.c recogía en los mismos términos la inclusión en el ámbito de aplicación del Estatuto del trabajo autónomo las situaciones antes mencionadas (consejeros, administradores y prestación de servicios a sociedad de capital a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella, en los términos previstos en el RDLeg 1/1994 disp.adic.27ª -actualmente derogado por el RDLeg 8/2015-).

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