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Tipos reducidos en acceso a salas de fiesta

Se plantea ante la DGT consulta sobre que tipo impositivo debe aplicar el sujeto pasivo al servicio de acceso a salas de fiesta, baile y discotecas cuando:
– se ofrezca solo la entrada.
– se ofrezcan espectáculos en vivo y, en particular, una actuación de disc-jockey.
– con este servicio, se ofrezca una consumición del servicio de bar.
La Administración en su contestación recuerda que:
1. Desde el 29-6-2017 ha entrado en vigor la nueva redacción de LIVA art.91.Uno.2.2º, que incluye a los servicios mixtos de hostelería como prestaciones de servicios a los que se aplica el tipo reducido del 10%.
Partiendo del hecho anterior y en base a, entre otras, la sentencia TJUE 27-10-05, asunto Levob Verzekeringen C-41/04, es necesario comprobar si nos encontramos ante servicios accesorios o independientes. De esta comprobación entiende la Administración que el servicio que solo da entrada a la salas de fiestas, discotecas o similares debe ser tratado como un servicio independiente del servicio de hostelería y por lo tanto debe tributar al tipo general del 21%.
2. Ha sido también modificado y con efectos desde la misma fecha, la LIVA art.91.Uno.2.6º, aplicando el tipo reducido a las entradas de espectáculos en vivo. Esto unido a que según el convenio colectivo estatal de salas de fiesta los disc-jockeys tienen la consideración de artistas (DGE Resol 26-4-12) y que su labor puede encuadrarse como una manifestación de la cultura, la actuación de un disc-jockey en una discoteca tiene la consideración de espectáculo cultural en vivo y por lo tanto aplica el tipo reducido.
3. Si la entrada incluye una consumición, se debe determinar si esto constituye un pago a cuenta de un servicio de hostelería o un servicio de acceso, o si mediante esta prestación se están prestando servicios de distinta naturaleza lo que conllevaría que se deba determinar que parte del precio corresponde a cada uno, aplicando el tipo impositivo correspondiente a cada uno.

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