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Tipo impositivo en servicios residenciales no sanitarios

Una entidad obtiene la concesión de contrato de concesión de obra pública para la redacción del proyecto, construcción y explotación de un hospital. Por la prestación de los servicios residenciales y complementarios no sanitarios asumidos, la entidad ha girado tipo de gravamen general del IVA (16% en los ejercicios controvertidos).
Toda vez que el precio total pactado con la Administración por sus servicios incluía el IVA y, al entender que los servicios residenciales estaban sujetos al tipo reducido del impuesto (7% en los ejercicios controvertidos), la entidad concesionaria inicia un expediente de devolución de ingresos indebidos.
Basa el contribuyente su solicitud en la consulta DGT CV 1-12-08, donde se establece que se aplica el tipo reducido al alojamiento de los pacientes durante el tiempo de su ingreso, así como su manutención, al que se le reconoce como el servicio principal, siendo el resto de los servicios accesorios a estos.
Rechazados sus argumentos tanto en vía administrativa como por la AN, puesto que entienden que el objeto del contrato es único (gestión de un hospital), sin que sea relevante y esencial el alojamiento de los pacientes, acude finalmente al TS quien en sus fundamentos de derecho:
1. Recuerda que la característica principal del contrato de concesión de obra pública es que el empresario gestiona la infraestructura a su propio riesgo y ventura, sin perjuicio de que los límites del riesgo se moderen, en determinados supuestos, para mantener el equilibrio financiero.
Con respecto a la aplicación del impuesto en este tipo de contratos IVA, acude al Tribunal a la consulta DGT CV 5-11-07. En esta se concluye que estas operaciones deben ser calificadas de forma unitaria al entender que existe una única prestación económica indisociable (TJUE 29-3-17, asunto Aktiebolaget C-112/05), donde si existe una construcción esta se encuentra ligada a la explotación. Y puesto que esa obra no se pone a disposición de la Administración, sino que se concede al licitante la facultad de explotarla tras construirla, estamos ante una prestación de servicios.
2. Estudia la forma de remuneración establecida en el contrato, donde se especifica que esta se conforma por la contraprestación por la obra pública y por los rendimientos obtenidos de la explotación de la zona comercial.
En el caso de la obra pública, esta se remunera en función de la ocupación media anual medida en camas ocupadas por paciente y día, y de la plena y correcta disposición de la totalidad de los servicios a utilizar por la administración usuaria.
3. Así, el Tribunal concluye que, el único objeto del contrato es la prestación de un conjunto de servicios que responden a una finalidad común, la gestión hospitalaria, con el objetivo de atender no sólo el alojamiento y manuntención de los pacientes, sino todas las necesidades del centro hospitalario.
El destinatario de dichos servicios es la Administración y no los usuarios de la infraestructura, por lo que los servicios prestados no pueden considerarse como de alojamiento, a no ser sus destinatarios los particulares.
En base a todo lo anterior, se desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia.

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