Ante la falta de licencias administrativas y carencia de elementos objetivos imprescindibles en las instalaciones del servicio de comedor de la residencia de verano, que permita cubrir satisfactoriamente dicho servicio a los empleados y familiares respecto a su manutención durante el período de vacaciones en Sanlúcar, la empresa convoca a la comisión negociadora del convenio con la idea de analizar y debatir la situación y las posibles alternativas. Tras mantenerse 5 reuniones, que finalizan sin acuerdo, la empresa comunica a los trabajadores del primer turno de vacaciones la sustitución de dicho servicio por una compensación económica. A los trabajadores del segundo turno se les comunica que se ha negociado con un restaurante de la localidad el servicio de manutención, con un horario más amplio que el prestado hasta entonces y que el menú va a constar de varios primeros platos y varios segundos a elegir, así como postres.
Presentada demanda de conflicto colectivo, instando que se declare que la modificación es nula, o subsidiariamente injustificada, tal pretensión es desestimada en la instancia, por lo que los representantes de los trabajadores presentan recurso de casación contra dicha resolución. Se plantea en el recurso si la modificación tiene o no el carácter de sustancial y, en caso afirmativo, si es aplicable la normativa específica para imponer la citada modificación (ET art.41), ya que se trata de un beneficio social, materia no incluida entre las modificaciones sustanciales que pueden realizarse a través del procedimiento legal.
Respecto al carácter sustancial de las modificaciones de trabajo, el TS tiene declarado que la «modificación sustancial» es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (TS 22-9-03, Rec 122/02; 10-10-05, Rec 183/04; 26-4-06, Rec 2076/05; 8-11-11, Rec 885/11), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios (TS 22-9-03, Rec.122/02; 10-10-05, Rec 183/04; 28-2-07, Rec.84/05; 28-1-09, Rec 60/07):
a) Hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable.
b) Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del ET art.41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial.
c) Hay que atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados.
En definitiva, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio (TS 21-3-06, Rec 194/04 y 28-1-09, Rec 60/07).
Aplicando esta doctrina al supuesto aquí examinado, se concluye que no puede calificarse de modificación sustancial el hecho de que la empresa haya procedido a sustituir el sistema de comedor de la residencia de verano por la prestación de dicho servicio por un restaurante de la localidad. Tal modificación es una manifestación del ius variandi empresarial pues no altera los aspectos fundamentales de la relación laboral, ni supone perjuicio alguno para los trabajadores, antes bien, el horario de comedor ha quedado ampliado con esta variación y además los menús contratados son más variados que los que se ofrecían con el sistema de comedor original.
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