La Administración dicta acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria. Disconforme el contribuyente interpone recurso de reposición, que se inadmite por extemporáneo. Contra la inadmisión presenta reclamación económico-administrativa (pendiente de resolución).
Paralelamente y ante la falta de ingreso del importe de la sanción, la Administración ya había iniciado el procedimiento de recaudación, siendo la providencia de apremio de fecha anterior a la fecha de interposición de los recursos contra la sanción.
El contribuyente recurre primero en reposición y, posteriormente, en vía económico-administrativa, dónde el TEAR anula la providencia de apremio. Fundamenta su resolución en la suspensión de la ejecución que corresponde aplicar a las sanciones cuando son objeto de impugnación en vía económico-administrativa.
Disconforme con la resolución, la Administración recurre ante el TEAC. Fundamenta sus pretensiones en las siguientes alegaciones:
– el recurso de reposición contra la sanción se interpone con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio por falta de pago;
– la norma sobre suspensión es aplicable a las sanciones que se encuentren en periodo voluntario, no respecto de aquellas que se encuentran ya en período ejecutivo (LGT art.212.3);
– al ser la impugnación de la sanción posterior a la notificación de la providencia de apremio, su efecto no puede ser la anulación de un acto anterior (providencia de apremio) a la propia fecha de efectos de la suspensión (impugnación sanción) (RGRV art.42).
Por lo tanto, la cuestión que se plantea ante el TEAC es la validez de una providencia de apremio dictada y notificada con anterioridad a la interposición de una reclamación económico-administrativa contra un acuerdo de imposición de sanción.
El TEAC, analizada la normativa aplicable (LGT art.167.3 y 212.3) así como la doctrina ya existente (TEAC 26-2-04), concluye que la interposición de reclamación económico-administrativa contra un acuerdo de imposición de sanción, ya sea con anterioridad o con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio, determina la aplicación de la suspensión automática de la sanción, por cuanto la extemporaneidad o no de la impugnación es una cuestión que decide el TEA que conoce de la reclamación, careciendo la Administración tributaria de la posibilidad de exigir el cobro de la sanción con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal.
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