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Suspensión del régimen de liberalización de inversiones (RM 3/20 Marzo 2020)

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El impacto de la crisis global desencadenada por el COVID-19 sobre los mercados bursátiles mundiales supone una amenaza cierta para las empresas españolas (cotizadas y no cotizadas), muchas de ellas de sectores estratégicos, de que se lancen operaciones de adquisición de las mismas por parte de inversores extranjeros en vista de la disminución de su valor patrimonial. Esta amenaza ha determinado la modificación, por la vía de urgencia, del modelo de control de las inversiones extranjeras para introducir mecanismos de autorización ex ante de las citadas inversiones.A tal fin, el RDL 8/2020 disp.final.4ª introduce un nuevo artículo 7 bis en la L 19/2003 -sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior-, relativo a la “Suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España”. A estos efectos, se consideran inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones realizadas por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio cuando:- el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10% del capital social de la sociedad española; o – como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad.El RDL 11/2020EDL 2020/8052 disp.final.3ª modifica este nuevo art.7 bis para aclarar que la autorización previa se exige, no solo a los residentes de países de fuera de la UE y de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), sino también a residentes de países de la UE o de la AELC cuya titularidad real corresponda a residentes de países de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entiende a estos efectos que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.Podrá establecerse reglamentariamente el importe por debajo del cual las operaciones de inversión directa extranjera quedarán exentas de someterse al régimen de autorización previa. A. Sectores afectados: Queda suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España que se realicen en los sectores que se citan a continuación y que afectan al orden público, la seguridad pública y a la salud pública:a)Infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales (incluidas las infraestructuras de energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, de defensa, electoral o financiera, y las instalaciones sensibles), así como terrenos y bienes inmuebles que sean claves para el uso de dichas infraestructuras, entendiendo por tales, las contempladas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.b)Tecnologías críticas y productos de doble uso tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) númeroEDL 2009/81983 428/2009 del Consejo, incluidas la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, así como las nanotecnologías y biotecnologías.c)Suministro de insumos fundamentales, en particular energía, entendiendo por tales los que son objeto de regulación en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos, o los referidos a materias primas, así como a la seguridad alimentaria.d)Sectores con acceso a información sensible, en particular a datos personales, o con capacidad de control de dicha información, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.e)Medios de comunicación.B. Supuestos: Queda suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España en los siguientes supuestos:a) si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer país, aplicándose a efectos de determinar la existencia del referido control los criterios establecidos en el CCom art.42;b) si el inversor extranjero ha realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro Estado miembro, y especialmente los sectores relacionados anteriormente;c) si se ha abierto un procedimiento, administrativo o judicial, contra el inversor extranjero en otro Estado miembro o en el Estado de origen o en un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales.C. Otros sectores: El Gobierno podrá suspender el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España en aquellos otros sectores no contemplados anteriormente, cuando puedan afectar a la seguridad pública, orden público y salud pública, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7 de esta Ley.D. Autorización previa: La suspensión del régimen de liberalización determina el sometimiento de las citadas operaciones de inversión a la obtención de autorización, de acuerdo con lo establecido en la L 19/2003 art.6.Las operaciones de inversión llevadas a cabo sin la preceptiva autorización previa carecerán de validez y efectos jurídicos, en tanto no se produzca su legalización de acuerdo con lo establecido en la L 19/2003 art.6.RDL 8/2020 disp.final.4ª redacc RDL 11/2020EDL 2020/8052 disp.final.3ª, BOE 1-4-20

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