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Suspensión de sanción pecuniaria

El objeto de casación es un auto de la AN en virtud del cual se acordó la suspensión de la sanción impuesta a una entidad previa aportación de garantía suficiente para responder de los perjuicios que esa suspensión pudiera ocasionar. Lo que se recurre es la exigencia de garantía.
En este sentido, la propia norma establece que cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos (LJCA art.133.1).
El auto de instancia funda exclusivamente la exigencia de caución en la falta de acreditación por parte de la recurrente de la imposibilidad de obtener garantía suficiente para responder de los perjuicios que la adopción de la suspensión pudiera ocasionar. Parece extraerse de esta conclusión, que el perjuicio es el que se ocasionaría a la Hacienda por la falta de ingreso de la sanción, ya que no se menciona para nada la existencia de otro perjuicio.
Esta conclusión no es acertada, porque llevaría al extremo de que en los supuestos de suspensión de sanción pecuniaria, siempre habría que exigirse caución o garantía, lo que supondría una generalización del precepto, que no es conciliable con los términos del mismo, que conducen a una concepción más particularista, a un examen del supuesto tal cual se le presenta al juzgador, a una determinación del perjuicio que en el caso concreto se puede ocasionar a la Hacienda.
Y es en este punto, donde se invierte la carga de la prueba, pues aceptada por la Sala de instancia que el ingreso inmediato de la sanción dada la elevada cuantía de la misma va a producir perjuicios al interesado, será preciso que la otra parte, en este caso, el Abogado del Estado, deba invocar y probar que la suspensión ya acordada va a producir perjuicios a los intereses generales.
En este sentido, se aprecia en este caso, en primer lugar, que el auto de instancia no menciona para nada cuales son los intereses que hay que garantizar, ni los perjuicios que a ellos se ocasionan con la suspensión de la sanción; en segundo lugar, funda exclusivamente la exigencia de garantía en la no acreditación de la imposibilidad de obtener aval, prueba negativa, casi diabólica, dada la ingente cantidad de fuentes a la que se puede acudir en demanda del mismo, que permitiría siempre decir que no se ha agotado su búsqueda; y, en tercer término, se aprecia una contradicción en los pronunciamientos, al menos desde el punto de vista de la LJCA art.133, pues después de señalar que valorándose los intereses en conflicto, no se aprecia la posibilidad de que se cause una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, y se estima que procede acceder a la suspensión interesada, se exige caución para garantizar unos intereses generales que no se perturban gravemente con la suspensión

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