La regulación de los suelos contaminados contenidos en L Canarias 147/2007 se modifica en cuanto a los conceptos básicos sobre los cuales se aplica la normativa legal en esta materia de tal manera que se entiende aplicable a los siguientes puntos.
a) Suelo es la capa superior de la corteza terrestre (RD 9/2005 art.2.a).
b) Suelo contaminado es el configurado por todo suelo cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, y así sea declarado por la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de medio ambiente.
c) Son actividades potencialmente contaminantes del suelo las actividades de tipo industrial o comercial en las que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas ya sea por la generación de residuos, pueden contaminar el suelo, así como las instalaciones que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en RD 9/2005 art.3.2.
d) El informe preliminar del suelo es aquél, de carácter técnico, que tiene como fin valorar por primera vez la posibilidad de que se hayan producido o se produzcan contaminaciones significativas en un suelo sobre el que se asienta alguna de las actividades potencialmente contaminantes del mismo.
Deben ser remitidos, obligatoriamente, al órgano ambiental competente por las personas físicas o jurídicas, titulares de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo que estén ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias y han de ir referidos, individualmente, para cada uno de los suelos en que se ubique o desarrolle la actividad.
Su contenido se determina por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente y ha de consistir en la descripción de la actividad, datos de control de las materias primas que empleen o manipulen, productos o residuos que generen, analíticas de los suelos en función de la actividad, producción, localización y antigüedad de la instalación así como aquella información que se considere necesario conocer para evaluar adecuadamente la posible contaminación del suelo.
e) El informe de recuperación del suelo, de carácter igualmente técnico, debe ser elaborado por una entidad acreditada en materia de investigación de calidad y recuperación de suelos, que tiene como fin valorar el resultado de las medidas de limpieza y recuperación adoptadas sobre un suelo declarado contaminado, así como la calidad del suelo remanente, a efectos de acreditar que el suelo ha dejado de tener tal consideración.
f) El informe, nuevamente técnico, de situación de suelo tiene por objeto valorar la posibilidad de que se hayan producido o se produzcan contaminaciones significativas en un suelo sobre el que se asienta o se haya asentado alguna de las actividades potencialmente contaminantes del mismo. La remisión de este informe corresponde a las mismas personas que las que están obligadas para emitir el informe contenido en d) (informe preliminar del suelo).
Su contenido es el mismo que el que la Consejería competente determine para el informe preliminar del suelo.
g) El informe de valoración de riesgos debe ser elaborado por una entidad acreditada en materia de investigación de calidad de suelos, que tiene por objeto valorar detalladamente los riesgos que presenta para la salud humana o los ecosistemas la presencia de determinados contaminantes en el suelo.
h) Se pueden aprobar medidas de control y seguimiento cuyo objeto sea obtener información que permita valorar la evolución en el tiempo de un suelo contaminado o de los medios afectados por la contaminación de este.
i) Las medidas preventivas y de defensa incluyen todas las que traten de evitar o minimizar la aparición de acciones contaminantes del suelo y los efectos derivados de acciones contaminantes.
j) Dentro de las medidas de limpieza y recuperación se incluyen aquéllas cuyo objeto sea la reducción de las concentraciones de sustancias contaminantes en el suelo o la limitación de la exposición o de las vías de dispersión de dichas sustancias.
k) Por mejor tecnología disponible se incluye la aportada por el progreso técnico o científico a la que se puede tener acceso en condiciones razonables, tomando en consideración los costes y beneficios.
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