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Suelo rústico. Galicia

Tienen la condición de suelo rústico:
a) Los terrenos sometidos a algún régimen de especial protección, de conformidad con la legislación sectorial de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras, o con la legislación sectorial de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales.
b) Los amenazados por riesgos naturales o tecnológicos, incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de catástrofes, o que perturben el medio ambiente o la seguridad y salud.
c) Los terrenos que el plan general o los instrumentos de ordenación del territorio no consideren adecuados para el desarrollo urbanístico, en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible.
Los derechos y facultades de los propietarios son los siguientes para los propietarios en este tipo de suelo.
En primer lugar los propietarios tienen derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos de acuerdo con su naturaleza y su destino rústico.
Igualmente previa obtención del título habilitante de naturaleza urbanística, pueden destinarlos a los usos que se exponen abajo.
Los propietarios de suelo rústico han de solicitar el título municipal habilitante de naturaleza urbanística y, en su caso, la autorización autonómica para el ejercicio de los usos permitidos o autorizables; asimismo han de realizar o permitir realizar a l a administración competente actuaciones de restauración ambiental y trabajos de defensa del suelo y de la vegetación necesarios para su conservación y para evitar riesgos de inundación, erosión, incendio, contaminación o cualquier otro riesgo de catástrofe o simple perturbación del medio ambiente, así como de la seguridad y salud públicas.
En este suelo se distingue el de protección ordinaria y el de especial protección. Se incluyen los siguientes terrenos:

Suelo rústico de protección ordinaria a) Los que no resulten susceptibles de transformación urbanística por la peligrosidad para la seguridad de las personas y los bienes, motivada por la existencia de riesgos de cualquier índole
b) Los que el planeamiento estime innecesarios o inapropiados para su transformación urbanística
Suelo rústico de especial protección Terrenos afectados por las legislaciones sectoriales de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras o por las de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales Se distinguen las siguientes categorías:
a) Suelo rústico de protección agropecuaria (terrenos que hayan sido objeto de concentración parcelaria con resolución firme y los terrenos de alta productividad agropecuaria que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia agrícola o ganadera)
b) Suelo rústico de protección forestal (montes vecinales en mano común y terrenos de alta productividad forestal que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia forestal)
c) Suelo rústico de protección de las aguas (terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano definidos como dominio público hidráulico, sus zonas de policía y las zonas de flujo preferente)
d) Suelo rústico de protección de costas (terrenos situados fuera d elos núcleos rurales y del suelo urbano que se encuentren dentro de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre)
e) Suelo rústico de protección de infraestructuras (terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, como comunicaciones y telecomunicaciones, instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio)
f) Suelo rústico de protección de espacios naturales (terrenos sometidos a algún régimen de protección por aplicación de la legislación de conservación de la naturaleza o la legislación reguladora de los espacios naturales, la flora y fauna)
g) Suelo rústico de protección paisajística (terrenos considerados como áreas de especial interés paisajístico)
h) Suelo rústico de protección patrimonial (terrenos protegidos por la legislación de patrimonio cultural)

En ambos casos el plan general puede excluir justificadamente los terrenos necesarios para el desarrollo urbanístico racional.
Los usos y actividades que pueden realizarse en suelo rústico son los enumerados a continuación, teniendo el carácter de numerus clausus, por los que no expuestos quedan prohibidos:
a) Acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, abancalamientos, desmontes y rellenos.
b) Muros de contención, así como vallado de fincas.
c) Actividades de ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampada de un día y actividades comerciales ambulantes.
d) Campamentos de turismo e instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, de carácter público o privado, de uso individual o colectivo, que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones imprescindibles para el uso de que se trate.
e) Actividades científicas, escolares y divulgativas.
f) Depósito de materiales, almacenamiento y parques de maquinaria y estacionamiento o exposición de vehículos al aire libre.
g) Construcciones e instalaciones agrícolas en general, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, talleres, garajes, parques de maquinaria agrícola, viveros e invernaderos.
h) Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas.
i) Construcciones e instalaciones forestales destinadas a la gestión forestal y las de apoyo a la explotación forestal, así como las de defensa forestal, talleres, garajes y parques de maquinaria forestal.
j) Construcciones e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura.
k) Actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de la legislación minera, incluidos los establecimientos de beneficio, y pirotecnias.
l) Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de estas, así como las estaciones de servicio.
m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.
n) Construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola o ganadera.
ñ) Construcciones de naturaleza artesanal o de reducida dimensión que alberguen actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, extensión y destino de la finca o explotación del recurso natural.
o) Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo que sean potenciadoras del medio donde se ubiquen.
p) Construcciones e instalaciones para equipamientos y dotaciones públicos o privados.
q) Otros usos análogos que se determinen reglamentariamente y coordinados entre la legislación sectorial y LSGA.
Todos estos usos son admisibles para cualquier categoría de suelo rústico, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso, previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística. Pero en todo caso, en el suelo de especial protección se precisa obtener la autorización o informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la obtención del título habilitante municipal o autorización autonómica si fuere preceptiva. Sin embargo hay tres particularidades:
– Los usos de las letras n) y ñ) precisan autorización del titular del órgano autonómico competente antes de la obtención del título habilitante municipal.
– Los usos de las letras o) y p) requieren la aprobación de un plan especial de infraestructuras y dotaciones, salvo que la actuación sea englobable en las edificaciones existentes de carácter tradicional. Si estos usos se implantaran en suelo rústico especialmente protegido, es preciso obtener la autorización o informe favorable del órgano sectorial correspondiente.
– Se pueden implantar en suelo rústico los usos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, previa obtención del título municipal habilitante y sin necesidad de autorización urbanística autonómica.
En todo caso en el suelo rústico no está permitida la apertura de caminos que no estén expresamente contemplados en el planeamiento urbanístico o en los instrumentos de ordenación del territorio, salvo si se trata de caminos rurales contemplados en los proyectos aprobados por la administración competente en materia de agricultura, minas, montes o medio ambiente. Sin embargo cuando se contemplen es necesario que aquéllos estén adaptadas a las condiciones topográficas del terreno, con la menor alteración posible del paisaje y minimizando, en cuanto sea posible, su impacto ambiental.
Se regulan las condiciones generales de las edificaciones en el suelo rústico que han de respetarse para poder obtener el título habilitante municipal de naturaleza urbanística o la autorización autonómica, en su caso:
a) Garantizar el acceso rodado de uso público adecuado a la implantación, el abastecimiento de agua, la evacuación y el tratamiento de aguas residuales, el suministro de energía eléctrica, la recogida, el tratamiento, la eliminación y la depuración de toda clase de residuos y, en su caso, la previsión de aparcamientos suficientes, así como corregir las repercusiones que produzca la implantación en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes.
b) Prever las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia de la actividad solicitada sobre el territorio, así como todas aquellas medidas, condiciones o limitaciones tendentes a conseguir la menor ocupación territorial y la mejor protección del paisaje, los recursos productivos y el medio natural, así como la preservación del patrimonio cultural y la singularidad y tipología arquitectónica de la zona.
c) Cumplir las siguientes condiciones de edificación:
– Las características tipológicas, estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados han de ser acordes con el paisaje rural y las construcciones del entorno, sin perjuicio de otras propuestas que se justifiquen por su calidad arquitectónica.
– El volumen máximo de la edificación debe ser similar al de las edificaciones tradicionales existentes, salvo cuando resulte imprescindible superarlo por exigencias del uso o actividad. Deben adoptarse las medidas correctoras necesarias que garanticen el mínimo impacto visual sobre el paisaje.
– Los cierres de fábrica no pueden exceder de 1,5 m de altura, debiendo adaptarse al medio en que se ubiquen.
– La altura máxima de las edificaciones no puede exceder de dos plantas ni de 7 m medidos en el centro de todas las fachadas, desde la rasante natural del terreno al arranque inferior de la vertiente de cubierta. Excepcionalmente, puede excederse esta altura si concurren circunstancias que lo hacen imprescindible.
d) Cumplir las condiciones de posición e implantación:
– Justificar la idoneidad del emplazamiento elegido y la imposibilidad o inconveniencia de emplazarlas en suelo urbano o urbanizable con calificación idónea (se excluyen los casos previstos en las letras g), h), i), l) y m) arriba mencionadas.
– La superficie mínima de la parcela ha de ser de 2.000 m2, salvo el caso previsto en letra m) y en la ampliación de cementerios (en estos casos no se admite la adscripción de otras parcelas).
– La superficie máxima ocupada no puede exceder del 20% de la superficie de la finca. En el caso de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables, explotaciones ganaderas, establecimientos de acuicultura e infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas pueden ocupar hasta el 60% de la superficie de la parcela, y la ampliación de los cementerios, la totalidad de la misma. Excepcionalmente pueden permitir una ocupación superior los instrumentos de ordenación del territorio hasta en 1/3 de la superficie de la parcela.
– Los edificios que se ubiquen han de adaptarse al terreno y lugar más apropiados para conseguir la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía.
– Los retranqueos han de garantizar la condición de aislamiento, no pudiendo en caso alguno ser inferiores a 5 m.
– Las condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes han de definirse y justificarse en el proyecto, de modo que quede garantizado el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración de la topografía.
– Ha de mantenerse el estado natural de los terrenos o, en su caso, el uso agrario de estos o con plantación de arbolado o especies vegetales en, al menos, la mitad de la superficie de la parcela, o en 1/3 de la misma cuando se trate de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas.
e) Ha de hacerse constar en el registro de la propiedad la vinculación de la superficie exigible a la construcción y uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y edificabilidad impuestas por el título habilitante de naturaleza urbanística o la autorización autonómica.
f) Las edificaciones destinadas a uso residencial complementario de la explotación agrícola o ganadera han de estar íntimamente ligadas a las mismas.
g) Las nuevas explotaciones ganaderas sin base territorial no pueden ubicarse a una distancia inferior a 500 m de los núcleos rurales o urbanos y a 100 m de la vivienda más próxima, salvo que el planeamiento motive otras diferentes. En el caso de nuevas explotaciones con base territorial la distancia mínima a los asentamientos de población y a la vivienda más próxima ha de ser de 100 m. Esta distancia a la vivienda no se tiene en cuenta si la misma y la explotación pertenecen al mismo titular.
Por último se regulan las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico (las vigentes a 25-5-1975), admitiéndose que puedan ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y equipamientos.
En relación con ellas se permite su rehabilitación y reconstrucción, previa obtención del título habilitante municipal y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos de aplicación, salvo el límite de altura. Justificadamente también se permite su ampliación si no superan, los volúmenes independientes, el 50% del volumen originario de la edificación tradicional.

NOTA
Como régimen transitorio aplicable a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento se establece que el planeamiento aprobado definitivamente antes de 20-3-2016 conserva su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma aplicándose al suelo rústico todo lo arriba expuesto, manteniendo, en todo caso, la vigencia de las categorías de suelo contempladas en el planeamiento respectivo.
El planeamiento aprobado definitivamente antes del 20-3-2016 y no se haya adaptado a LOUG (L Galicia 9/2002) conserva su vigencia hasta su revisión o adaptación, pero al suelo no urbanizable o suelo rústico se le aplica lo dispuesto en la nueva disposición.
En los municipios sin planeamiento general se aplica el régimen arriba expuesto de suelo rústico con las dos salvedades siguientes:
a) únicamente puede edificarse en los terrenos que merezcan la condición de suelo urbano consolidado, y
b) las delimitaciones de núcleo rural mantienen su vigencia.
Por último, se establecen las siguientes reglas generales de adaptación del planeamiento según las cuales todos los planes aprobados provisionalmente antes de 20-3-2016 pueden continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva a tenor de lo dispuesto en LOUG (L Galicia 9/2002). Los que en esta fecha, ya hubieran sido aprobados inicialmente pueden adaptarse íntegramente a la presente ley o continuar su tramitación ex LOUG (L Galicia 9/2002), si bien sus determinaciones han de adaptarse a LSGA. En todo caso la simple adaptación del contenido del plan en tramitación no implica, por sí solo, la necesidad de someterlo a nueva información pública, salvo cuando se pretenda introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenaicón proyectada y no sean consecuencia de la adaptación. Los planes en tramitación que no hayan alcanzado la aprobación inicial a 20-3-2016 han de adaptarse plenamente a LSGA.

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  1. Tamara:

    Sería posible edificar un almacén de productos de construcción o uso de construcción de almacenamiento agrícola en una parcela rústica de protección de los espacios naturales?

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