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Subvención vinculada al precio

Una asociación sin ánimo de lucro organiza anualmente un festival literario y obtiene para financiar los gastos asociados al mismo, patrocinios de entidades, tanto en especie como en dinero y, una subvención fija del Ayuntamiento. Ante la duda sobre la sujeción al impuesto de los patrocinios y la subvención, plantea ante la DGT consulta quien en su contestación:
1. Además de concluir que estamos ante un sujeto pasivo del impuesto (LIVA art.4 y 5), recuerda que no tienen la consideración de subvenciones vinculadas al precio, las aportaciones financieras que las Administraciones Públicas realizan al operador de determinados servicios de titularidad pública cuando no existe distorsión de la competencia, generalmente porque al tratarse de actividades financiadas total o parcialmente por la Administración no se prestan en régimen de libre concurrencia (p.e. servicios de transporte municipal o de fomento de la cultura) (LIVA art.78.Dos.3º).
Para que una subvención sea considerada como vinculada al precio debe cumplir los siguientes requisitos (entre otras, TJUE 15-7-04, asunto C-381/01 y TJUE 15-7-04, asunto C-144/02):
a) Que la subvención haya sido abonada al operador subvencionado con el fin de que realice específicamente una entrega de bienes o una prestación de servicios determinada.
b) Que los adquirentes del bien o los destinatarios del servicio obtengan una ventaja de la subvención concedida al beneficiario.
c) Que la contraprestación que representa la subvención sea, como mínimo, determinable.
Estos requisitos se complementan con la necesidad de que exista un vinculo directo entre la contraprestación recibida por el empresario y las prestaciones de servicios que realiza (TJUE 27-3-14, asunto Le Rayon dOr SARL C-151/13).
En base a lo anteriormente apuntado, a juicio de la DGT, en este caso no encontramos una subvención vinculada al precio, ya que las ayudas públicas no son la contraprestación por la entrega de un bien o la prestación de un servicio a los usuarios de sus servicios, ni tampoco existe una operación realizada a favor de la Administración.
2. Con respecto al patrocinio, si la entidad califica para estar incluida dentro de las beneficiarias del régimen fiscal de aquellas sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y siempre que las cantidades se perciban dentro de un de convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general (L 49/2002 art.16 y 25), estas no van a estar sujetas al impuesto, al considerar que no existe una prestación de servicios (DGT CV 19-1-10).
Las cantidades percibidas por publicidad fuera de esos convenios, constituyen operaciones sujetas y no exentas del impuesto.

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