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Sociedad profesional: objeto social

Una sociedad limitada, domiciliada en la Comunidad valenciana, modifica su objeto social para incluir las actividades de «personal training» (entrenamiento personal), «gimnasio de rehabilitación y gestión de instalaciones deportivas, clubes deportivos y gimnasio».
Presentada la escritura de modificación del objeto social en el registro, el registrador rechaza inscribirla debido a que, conforme a los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de la Comunidad valenciana (art.7.3), se trata de actividades que requieren de titulación universitaria o profesional equivalente e inscripción en un colegio profesional, por lo que -a su juicio- están sometidas a la L 2/2007 de sociedades profesionales, que tiene carácter imperativo.
La DGRN revoca la calificación registral negativa debido, en primer lugar, a que la competencia para reservar el ejercicio de una actividad a profesionales colegiados es exclusiva del Estado (TCo 194/1998; 3/2013; 46/2013; 50/2013; 63/2013 y 89/2013), y a que las normas que restringen los principios generales de libre empresa y de libre competencia, así como las que establecen trabas a la unidad del mercado, son de interpretación restrictiva.
Añade el Centro Directivo que, si bien los profesores de educación física no pueden ejercer la profesión si no tienen la titulación correspondiente y están incorporados en el correspondiente Colegio (RD 2957/1978 art.4 -aprueba los Estatutos del Colegio Oficial de Profesores de Educación-), en el presente caso la sociedad recurrente:
– no tiene por objeto social la enseñanza de educación física; y
– el desarrollo de las actividades a que se refieren los estatutos objeto de la calificación impugnada no se encuentra atribuido en exclusiva a los licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
En el ámbito de la Comunidad valenciana, la L 2/2011 del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana, art.19 y 21, exige a los técnicos, entrenadores y gerentes deportivos únicamente «titulación adecuada» y un seguro de responsabilidad civil, pero no exige que la titulación sea universitaria ni la colegiación.
Por ello, si para la realización de las actividades que aquí nos ocupan no se requiere una titulación universitaria oficial ni colegiación (requisitos imprescindibles para que una sociedad tenga carácter profesional), no puede exigirse que revistan el ropaje societario específico establecido en la L 2/2007.
Con carácter más general, la DGRN recuerda que, a raíz de la TS 18-7-12, EDJ 202306, ha sentado una consolidada doctrina según la cual, ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto de:
– una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen;
– una sociedad de medios (que tiene por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes);
– una sociedad de comunicación de ganancias; o
– una sociedad de intermediación (que sirve de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional), debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que, a falta de esa expresión concreta, deba entenderse que se esté en presencia de una sociedad profesional sometida a la L 2/2007 de sociedades profesionales (de carácter imperativo). Por ello, cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la L 2/2007, se debe declarar así expresamente.

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