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Sociedad profesional: disolución de pleno derecho

Un socio de una entidad solicita al registrador que proceda a la disolución de pleno derecho de la sociedad de la que es socio, por no haberse adaptado a la Ley de Sociedades Profesionales. Alega que se trata de una sociedad profesional porque su objeto social incluye actividades propias de este tipo de sociedades, como es el asesoramiento y prestación de servicios técnicos en el sector eléctrico, medio ambiental, químico e industrial, y porque la denominación social, así como la clasificación CNAE, hacen referencia a «servicios de ingeniería», que son servicios que deben ser prestados por una persona con título universitario y colegiación obligatoria, como es un ingeniero, que son los requisitos que, junto con el ejercicio en común de la actividad, exige la L 2/2007 art.1.1 para calificar una sociedad como profesional.
El registrador rechaza la solicitud por las siguientes razones:
1ª Las actividades descritas en el objeto social indicado no tienen por qué ser necesariamente realizadas por profesionales con colegiación obligatoria.
2ª. El hecho de que la denominación social incluya una referencia a una actividad profesional («servicios de ingeniería») no convierte a la sociedad necesariamente en profesional, pues es el objeto -y no la denominación- el elemento relevante para determinar si la sociedad es profesional.
3ª. Tampoco el CNAE, que es un requisito administrativo, es un elemento decisivo para determinar si la sociedad es o no profesional.
La DGRN confirma la resolución registral. Tras exponer los requisitos propios de las sociedades profesionales, y su distinción con otro tipo de sociedades (como las sociedades entre profesionales, las sociedades de medios o de intermediación), se hace eco del incumplimiento de la L 25/2009 disp.trans.4ª que daba al Gobierno el plazo de un año para remitir a las Cortes un proyecto de ley sobre las profesiones de colegiación obligatoria, sin que hasta la fecha se haya producido. Por ello, y tras hacer un repaso de la normativa vigente aplicable (legislación de colegios profesionales, de libre prestación de servicios y de unidad de mercado), concluye que no existe norma que atribuya a los ingenieros en exclusiva la competencia para realizar actividades de asesoramiento y prestación de servicios técnicos en el sector eléctrico, medioambiental, químico e industrial, por lo que la sociedad en cuestión no reúne, necesariamente, los requisitos para ser calificada como profesional.

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