Ante el impago de determinadas rentas de alquiler, el propietario de un local comercial reclama judicialmente su importe tanto a la sociedad civil arrendataria como a uno de sus socios. Este socio demandado comparece en el proceso y alega, como excepción procesal, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues considera que debe ser también demandado el otro socio de la sociedad civil.
La Audiencia Provincial señala que, pese a la denominación que le dan los socios como sociedad civil, se trata en realidad, por su objeto mercantil (actividad de hostelería), de una sociedad mercantil irregular, pues debe primar la nota de mercantilidad por su objeto social y finalidad, y, realizándose en este caso una actividad externa con ánimo de lucro, la sociedad es mercantil, dado que las normas mercantiles son imperativas, por estar dictadas a favor de terceros o de protección del tráfico mercantil.
En consecuencia, se aplica a la sociedad mercantil irregular el régimen de las sociedades colectivas, conforme al cual los socios están obligados personal y solidariamente con sus propios bienes (LSC art.39; CCom art.127). Y la solidaridad permite demandar a cualquiera de los obligados solidarios, sin que quepa, por tanto, el litisconsorcio pasivo necesario.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios