La cuestión a resolver consiste en determinar si el subsidio de IT es computable a la hora de determinar las pérdidas que justifiquen la prestación por cese de actividad.
Según el Tribunal Supremo, la cuestión suscitada se debe resolver partiendo de la respectiva finalidad que corresponden al subsidio de IT y a la prestación por cese de actividad. Así respecto del subsidio de IT se sostiene que tiene naturaleza de renta sustitutoria, en tanto que «la finalidad del subsidio no es otra que la de suplir con la falta de rentas derivada de una situación de baja laboral». Por su parte, la prestación por cese de actividad tiene como objeto, según su propia regulación, el de dispensar a los trabajadores autónomos -del RETA o del RETM- prestaciones ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo.
Esto es, una y otra prestación obedecen a distinta causa: la IT afecta a la situación personal -física y psíquica del trabajador, mientras que el cese de actividad se vincula a la situación del negocio o actividad. Por tanto, aunque el resultado final de ambas circunstancias incida en la situación económica del trabajador, su origen es diverso y ello resulta trascendente a la hora de analizar el debate que se presenta en el recurso En efecto, la prestación por cese de actividad se otorga ante el cese definitivo de actividad, que se vincula a la concurrencia de unos motivos que -en lo que al caso resuelto ataña- son de naturaleza económica y se identifican con la existencia de pérdidas y no con la situación personal del trabajador. Por ello, a la hora de interpretar los motivos económicos no es posible tomar en consideración las circunstancias personales del trabajador, y por lo mismo ha de mantenerse que el subsidio de IT no es concepto computable a la hora de determinar el nivel de pérdidas en la actividad profesional.
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