En la regulación del litoral de la Comunidad Valenciana hay que tener en cuenta las afecciones y servidumbres determinadas por la legislación de costas y por la legislación aeronáutica.
1. En relación con las servidumbres sobre el dominio público marítimo terrestre, hay que estar a lo dispuesto por la legislación de costas (LC y RC) que prevé el régimen siguiente de servidumbre en los casos de desafección de la zona de dominio público marítimo-terrestre.
Si se produce esta desafección, el nuevo suelo desafectado se sujeta a las siguientes reglas:
Suelo desafectado colindante con suelos protegidos por el planeamiento urbanístico o territorial o con suelos de protección ambiental | Se aplica el régimen jurídico de los suelos protegidos por el planeamiento o de los suelos de protección ambiental. | |
Suelo desafectado colindante con suelos urbanos o urbanizables | Se aplica el régimen jurídico de los suelos urbanos o urbanizables. | Terrenos ocupados por edificaciones públicas o privadas: el planeamiento determinará libremente el régimen de usos y licencias que han de respetar las limitaciones de la LC. |
Terrenos no edificados: se incorporan al planeamiento como zonas verdes. |
2. Las servidumbres determinadas por la legislación aeronáutica se regulan por lo dispuesto en la normativa vigente en la materia. Se integra la red interurbana de comunicaciones aeroportuarias en la red primaria de infraestructuras y dotaciones (LUVA art.24.1.d ). Cualquier actuación en la zona de servidumbre aeronáuticas y en las zonas de seguridad de las instalaciones radioeléctricas para navegación aérea debe cumplir lo dispuesto en D 584/1972.
En los ámbitos de los sistemas generales aeroportuarios que figuran como zona de servicio aeroportuario en los planes directores de los aeropuertos de Alicante-Elche y Valencia, el uso dominante es exclusivamente el uso público aeroportuario.
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