Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Seguro anual renovable con cobertura de incapacidad temporal

Un contribuyente, abogado no ejerciente, tiene suscrito con una mutualidad de previsión social de abogados un seguro anual renovable que cubre las contingencias de incapacidad temporal e incapacidad profesional parcial.
Teniendo en cuenta que dicho contribuyente tiene suscrito el seguro de manera voluntaria y al margen de su actividad profesional, y que la incapacidad temporal no se encuentra entre las contingencias previstas en el RDLeg 1/2002 art.8.6 (jubilación; incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social; muerte; y dependencia severa o gran dependencia), el mismo no habrá podido reducir en ningún momento la base imponible por las cantidades satisfechas en virtud del contrato de seguro concertado con su mutualidad de previsión social (LIRPF art.51.2) y, por tanto, las prestaciones derivadas del citado contrato no pueden ser calificadas como rendimientos del trabajo (LIRPF art.17.2.a.4º).
. Por su parte, la LIRPF art.25.3 a considera rendimientos íntegros del capital mobiliario los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando deban tributar como rendimientos del trabajo.
Si bien la normativa de seguros no recoge una definición expresa de lo que se considera invalidez, en el ámbito de la Seguridad Social, el RDLeg 8/2015 art.169, 194 y 363 distingue los conceptos de incapacidad temporal y de invalidez. El concepto de invalidez parece referirse a situaciones de incapacidad permanente, por contraposición a las situaciones de incapacidad temporal, en las que el impedimento para el desarrollo de la actividad laboral tiene carácter transitorio. Partiendo de esta distinción, la prestación por incapacidad temporal genera una renta que se califica no como rendimiento del capital mobiliario, sino como ganancia patrimonial, considerando como tal la variación en el valor del patrimonio de un contribuyente puesta de manifiesto como consecuencia de cualquier alteración en su composición, salvo que deba calificarse como rendimientos (LIRPF art.33.1).
Dicha ganancia patrimonial se calcula por la diferencia entre la prestación recibida y el importe de la prima o primas satisfechas que hayan dado lugar a la misma. En este caso, al derivar las cantidades que puedan percibirse de un seguro anual renovable, la prestación es consecuencia exclusiva de la prima en curso y, por tanto, solo podrán tenerse en cuenta las primas satisfechas correspondientes al año en curso. En ningún caso podrán computarse como pérdidas el importe de las primas si estas exceden del importe de la prestación que se reciba.
El importe de la ganancia patrimonial calculado conforme a lo anterior se integra en la base imponible general.

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).