Aunque no existe precepto legal alguno que exija que el secretario del consejo, cuando sea éste el órgano de administración, sea además consejero, esta exigencia puede, no obstante, venir impuesta en los estatutos con base en la atribución legal al propio consejo de la facultad de autoorganización, al establecer la disciplina mínima de su organización y funcionamiento (LSC art.245.1).
En tal sentido, se considera que disponiendo los estatutos sociales que «una vez designado por la junta el número de consejeros éstos elegirán entre ellos los cargos de presidente y secretario, pudiendo designar también los de vicepresidente y vicesecretario, siendo los restantes vocales», el cargo de secretario del consejo ha de recaer necesariamente en un miembro de tal órgano, puesto que no se requiere que el nombramiento tenga que efectuarse «de entre los miembros del consejo», sino «entre los miembros del consejo», expresión ésta que debe interpretarse como exigencia de que el secretario se nombre por los miembros del consejo.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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