Una empresa sanciona a uno de sus trabajadores con 45 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de diferentes hechos que constituyen infracciones sobre sus obligaciones. Tales imputaciones consisten en la realización de gestiones personales durante la jornada laboral, como arreglar su motocicleta o atender llamadas telefónicas de índole personal. La empresa ha tenido conocimiento de estos comportamientos a través de unas grabaciones de video que otro trabajador de la empresa ha realizado con su teléfono móvil particular y que facilitó a sus superiores, supuestamente, cansado de tener que suplir la dejación de funciones de su compañero y sus continuas ausencias.
El trabajador sancionado presentó una reclamación a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que tras realizar una serie de requerimientos a la empresa acaba imponiéndole una multa de 12.000€ por no realizar un tratamiento de datos lícito, leal y transparante en relación con el interesado, incurriendo así en una de las infracciones tipificadas en el RGPD (RGPD art.5.1.a y 83.5).
Los argumentos que utiliza la AEPD para sancionar son los siguientes:
1. Si las imágenes grabadas por un empleado son utilizadas por la empresa en este caso, para producir efectos jurídicos en el seno de un control laboral, con sanción disciplinaria, la normativa de protección de datos y sus garantías son plenamente aplicables, considerando además que ni informó de la recogida de datos ni de los derechos asociados a dicha recogida.
2. La persona jurídica titular del establecimiento donde presta servicios el trabajador sancionado fue quien utilizó al fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen.
3. La manifestación de parte del empleado que grabó los videos de que estaba harto del comportamiento de su compañero y por eso obtuvo las imágenes y las puso a disposición de la empleadora supone un seguimiento individualizado, personalizado, diario y dirigido a grabarle cuando aparentemente no está trabajando, cuando está en el exterior o haciendo otras actividades, lo que resulta desproporcionado y arbitrario.
4. La falta de información previa sobre uso de imágenes, el uso de estas obtenidas de un empleado que realiza el seguimiento casi diario de un compañero, la voluntad de uso y destino de las imágenes de video expresadas en la carta de sanción entregada al trabajador supone que no se disponía en aquellos momentos de base legitima para el tratamiento de datos que se produjo con el tratamiento empleado.
5. En la graduación de la sanción impuesta la AEPD ha tenido en cuenta que el tratamiento afecta solo a un empleado; se trata de una falta de diligencia cualificada; la empresa es una PYME con 31 empleados que por su actividad (se trata de un restaurante) no tiene una especial vinculación o una vinculación directa con el tratamiento de datos de carácter personal de forma habitual, sistemática o profesional, y continuada. Dado que ahora tiene instalado un sistema que tiene también finalidad de control laboral, tiene que implementar mecanismos adecuados y proporcionados al tratamiento que no consta haya utilizado con el trabajador reclamante.
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