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Reversión de un servicio público sin asunción de la plantilla

La cuestión que se plantea versa sobre la aplicabilidad de las normas sobre sucesión de empresa en un caso de reversión a la Administración Pública de un servicio de comedor de un instituto al finalizar la adjudicación en el caso de que la Administración no asumiera a ninguno de los trabajadores de la adjudicataria saliente ni recibiera de ésta elementos patrimoniales necesarios para la explotación, por pertenecer los mismos a la propia Administración.
Resuelve el tribunal que no estamos ante un supuesto de sucesión empresarial y se apoya en los argumentos de su doctrina unificada ya contenida en otras sentencias (TS 12-7-16, EDJ 115741):

1. No estamos ante una sucesión empresarial establecida como obligada por un convenio colectivo.
2. La transmisión debe tener por objeto una entidad económica que mantenga su identidad tras el cambio de titular, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria, lo que no ocurre en este caso.
3. La mera circunstancia de que la actividad ejercida por la empresa saliente y la ejercida por la Administración Pública sean similares o incluso idénticas no es suficiente para afirmar que se ha mantenido la identidad de una entidad económica. En este caso, la asunción por la Junta de la Comunidad Autónoma del servicio de control del comedor escolar prestada anteriormente por la empresa adjudicataria, no basta, por si sola, para poner de manifiesto la existencia de una transmisión.
4. La identidad de una entidad económica que descansa esencialmente en la mano de obra, no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de la mayor parte de la plantilla. Por tanto, no se produce la referida figura de la sucesión de plantilla, puesto que el instituto de educación secundaria asume la actividad de control del comedor únicamente con su propio personal y algunas personas voluntarias.
5. En los supuestos de reversión de un servicio público que se han resuelto en sentido contrario no se trata de empresas que basen su actividad esencialmente en la mano de obra, si no que utilizaban, por ejemplo, importantes infraestructuras y equipamiento (TJUE 26-11-15, C-509/14).

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