En su condición de heredera universal, la contribuyente presenta autoliquidación de ISD el 2-11-2006, que es objeto de comprobación. El 1-3-2010 la Administración dicta propuesta de liquidación rectificando el valor de la masa hereditaria lo que eleva la cuantía a ingresar. El acuerdo de liquidación se notifica el 24-5-2010.
Disconforme, la obligada tributaria presenta recurso de reposición contra la liquidación por falta de motivación, que es estimado en parte. Se ordena anular las actuaciones y practicar nueva comprobación motivada. La resolución se notifica el 14-11-2010.
La Administración competente, en ejecución de la resolución del recurso de reposición, y habiendo efectuado una nueva comprobación de valores, dicta nueva liquidación provisional por el mismo hecho y tributo, que notifica el 15-6-2011.
Nuevamente disconforme, la contribuyente interpone reclamación económico-administrativa alegando entre otros motivos la caducidad del procedimiento de gestión; se han paralizado las actuaciones comprendidas entre la resolución del recurso de reposición y la práctica de la nueva liquidación durante más de seis meses. Y si bien el TEA estima la reclamación, no se aprecia la caducidad del procedimiento, únicamente error en su tramitación, volviendo a anular la liquidación impugnada y ordenando, por tercera vez, la retroacción. El fallo se notifica el 22-10-2014 y es objeto de recurso de alzada ante el TEAC por la propia recurrente quién insiste en la necesidad de tener en cuenta la paralización de actuaciones.
Analizados los hechos el TEAC estima las pretensiones de la reclamante, entendiendo caducado el procedimiento de gestión inicial (y en este caso también prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria).
Argumenta que no resulta de aplicación el acto de ejecución, esto es, la comunicación a efectos meramente formales de la anulación de la liquidación previa anulada al resolver el recurso de reposición, que el RGRV art.66 obliga a efectuar en el plazo de un mes. Recuerda que es reiterada la doctrina que entiende que dicho plazo está fijado para los supuestos en los que el cumplimiento de la resolución administrativa sólo obligue a dictar un nuevo acto, sin necesidad de tramitación previa (sería el caso de la anulación por razones de fondo).
Por tanto, si toda retroacción de actuaciones dispuesta por un órgano competente para ello tiene como efecto propio el situar el procedimiento en el mismo momento en que se cometió el vicio que motiva la retroacción, la consecuencia lógica es que las actuaciones a realizar deban finalizar dentro del plazo máximo del procedimiento; el que reste desde la comisión del vicio objeto de anulación.
Y se incluye como órgano competente al que se atribuye la potestad de resolver un recurso de reposición; no puede utilizarse un razonamiento distinto del que se sigue cuando la resolución emana de un órgano económico-administrativo o de carácter judicial.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios