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La Audiencia Nacional ha venido manteniendo la determinación del porcentaje de uso empresarial de los vehículos conforme al criterio de disponibilidad de los mismos; así, por ejemplo, la sentencia de la AN 1-12-10, EDJ 280829, en la que se analizaba la acreditación del porcentaje de uso empresarial de los vehículos utilizados por los directivos de la empresa, a los efectos de determinar su posible consideración como rendimientos en especie. Teniendo en cuenta que para ese colectivo no existía jornada reglamentada, puesto que estaba fuera del convenio laboral, la Audiencia Nacional estimó que debía mantenerse el porcentaje aplicado por la empresa (50%) y no el 80% pretendido por la Administración. Añadía la mencionada sentencia que la disponibilidad real del vehículo ha de predicarse normalmente no solo por parte de su titular, sino por familiares o personal de su entorno para los que está disponible, y no cabe duda que esta disponibilidad queda condicionada para este colectivo al tener que atender el directivo las exigencias de la empresa, con la posibilidad de utilización para tal fin fuera de la jornada de trabajo habitual.Si bien la normativa del IRPF define la retribución en especie como la utilización de bienes para usos particulares (LIRPF art.42.1), tratándose de bienes cuyo uso no es incesante o continuo, la utilización del bien no puede restringirse a la circulación efectiva del vehículo , sino a la obtención de la utilidad que presta mediante su inmediata disponibilidad para usos privados. De manera que la decisión a adoptar en estos supuestos es eminentemente circunstancial, esto es, que dependerá de que en las circunstancias concretas de cada caso pueda acreditarse razonablemente la intensidad del uso del vehículo para fines laborales, reduciéndose así el tiempo de puesta a disposición para usos particulares gravado como retribución en especie. En tal sentido, en la Sentencia señalada en el párrafo anterior se abordaba un supuesto en el que se distinguía el porcentaje de uso para fines particulares según se tratase de personal directivo o de empleados dedicados a las tareas comerciales.El criterio mantenido por la Audiencia Nacional de determinar el porcentaje de uso empresarial de los vehículos conforme a la disponibilidad de los mismos no se contradice por lo manifestado por este Tribunal en la sentencia AN 13-4-09, EDJ 52966, en la que se tuvieron en cuenta las circunstancias personales y profesionales del trabajador cesionario del vehículo, estimando que el criterio utilizado por la Administración para determinar la renta en especie consistente en la facultad de disposición del empleado, no podía ser acogido si no resultaba modulado por las características del puesto de trabajo desempeñado por el mismo, debiendo atender en este caso a la efectiva utilización del bien y no a la mera facultad de disposición, al tratarse de trabajadores (visitadores médicos) que carecían de un lugar fijo de trabajo en la sede de la compañía, cuyo trabajo consistía en desplazarse a los centros hospitalarios para la venta de los productos de la entidad, y cuyo puesto requería un elevado porcentaje de utilización del vehículo para atenciones profesionales. En el supuesto que ahora se analiza, se parte de que la jornada laboral pactada en convenio colectivo es de ocho horas (a diferencia de lo que acontecía con el personal directivo no sometido a convenio a que se refería la AN 1-12-10, EDJ 280829, sin que se haya acreditado un mayor porcentaje de uso laboral que el indicado ni se deduce de la naturaleza de las funciones de los trabajadores concernidos, por lo que estima que el tiempo en que el vehículo ha sido cedido para su utilización con fines particulares es todo el periodo distinto a la jornada laboral de ocho horas prevista en el convenio colectivo de aplicación, esto es, los sábados, domingos, festivos, vacaciones y dieciséis horas diarias en los días laborables, y considera, por tanto, que la retribución en especie que constituye la cesión de uso es la disponibilidad del vehículo fuera de las horas laborables. La Sentencia también señala que la carga de la prueba relativa a la acreditación del uso de los vehículos utilizados por los trabajadores de la empresa a los efectos de determinar los ingresos a cuenta pertinentes en caso de existir rendimientos de trabajo en especie, corresponde a las mencionadas empresas como hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en la LEC art.217.2, toda vez que con arreglo al principio de facilidad probatoria es a la empresa a la que pertenecen los trabajadores a la que corresponde la carga de la prueba, ya que dispone de mayores medios para realizar tal acreditación.AN 22-1-20, EDJ 521830
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