El socio mayoritario de una entidad es su administrador único y director general. Según los estatutos sociales, el cargo de administrador es gratuito, si bien por las labores de gerente el socio mayoritario percibe una retribución mensual. Se pregunta sobre el tratamiento en el IS de dicha retribución.
En primer lugar hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha establecido que los órganos de administración de las compañías mercantiles tienen como función esencial y característica las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad. Así, existe un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades de los administradores y del personal de alta dirección, ya que en ambos casos se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa.
No obstante, en el supuesto de doble actividad, cuando los consejeros asumen las funciones de administrador gerente, en principio, y desde una perspectiva objetiva, es difícil apreciar la dualidad de relaciones (mercantil y laboral especial), al no estar las dos funciones diferenciadas en nuestro Derecho. Por tanto, las primeras absorben las propias de la gerencia, que, en consecuencia, se consideran mercantiles.
En segundo lugar, en la normativa del IS con carácter general todo gasto contable es gasto fiscalmente deducible siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, y que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la normativa del IS (LIS art.10.3 y 19.3 -redacc L 16/2007-).
Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el caso planteado no es posible apreciar la dualidad de relaciones, prevaleciendo la relación mercantil sobre la laboral especial. Así, al ser las funciones de administrador de carácter gratuito, según se establece en los estatutos sociales, la retribución satisfecha al administrador de la entidad tiene la consideración de liberalidad al ser superior a lo previsto estatutariamente y, por tanto, no es fiscalmente deducible.
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