Para que el administrador pueda percibir retribuciones de la sociedad en virtud de un contrato de alta dirección, pese a no existir previsión estatutaria de que el cargo tiene carácter retribuido, es necesario que exista un elemento objetivo de distinción entre las actividades debidas a la sociedad como administrador y las debidas por la relación contractual.
Esta doctrina se ha denominado «tratamiento unitario» de las retribuciones del administrador (TS 28-9-10, EDJ 219300; 19-12-11, EDJ 351254), y se inspira en la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella.
Cuando el administrador únicamente realiza actividades de gestión de la sociedad, se entiende que no concurre el elemento objetivo de distinción entre actividades debidas por una y otra causa, pues las actividades de gestión social son también propias del administrador. Como ya ha reiterado la jurisprudencia en varias ocasiones, el cargo de administrador no tiene carácter puramente consultivo u honorífico, sino que conlleva la obligación de realizar funciones de gestión, dirección y representación de la sociedad.
Dicho esto, no obstante, si la retribución del administrador se acordó por todos los socios, incluido el demandante, y desde entonces se ha mantenido y consentido durante años, generando confianza en el administrador demandado sobre la regularidad de la percepción de sus retribuciones, el comportamiento del demandante exigiendo la devolución de las cantidades percibidas por el administrador vulnera la prohibición de ir contra los actos propios, por lo que la pretensión debe ser desestimada.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios