Se revoca la calificación del registrador mercantil que suspende la inscripción de una cláusula de los estatutos que establece para los consejeros con funciones ejecutivas ciertas retribuciones por ese concepto, pues, a su juicio, no se ajusta a la necesaria determinación estatutaria del sistema de retribución de los administradores.
En concreto la cláusula estatutaria denegada es del siguiente tenor: «Adicionalmente, y con independencia de la retribución arriba señalada, los miembros del Consejo de Administración que desempeñen funciones ejecutivas percibirán por este concepto: (i) una cantidad fija y (ii) una cantidad variable en función de cumplimiento de objetivos de acuerdo con lo que figure en sus respectivos contratos, los cuales preverán asimismo las oportunas indemnizaciones para el caso de cese en tales funciones o resolución de su relación con la Sociedad. Adicionalmente, en la medida en que resulte adecuado para garantizar una adecuada compensación por sus funciones, su retribución se verá complementada con: (i) aportaciones a un plan de pensiones, (ii) póliza de seguro por fallecimiento e invalidez y (iii) seguro médico personal y para los familiares a su cargo que convivan con ellos».
La cuestión planteada en el recurso se centra en resolver si están suficientemente determinados en los estatutos unos complementos de retribución a favor de miembros del consejo de administración que desempeñen funciones ejecutivas, defecto apreciado por el registrador en su calificación.
De la literalidad del LSC art.249 se deduce que es necesario que se celebre un contrato entre el administrador ejecutivo y la sociedad, que debe ser aprobado previamente por el consejo de administración con los requisitos que establece dicho precepto. Es en este contrato en el que se deben detallar todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. Y, dicho contrato debe ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general; pero esa política de retribuciones detallada, como exige el registrador, no necesariamente debe constar en los estatutos.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios