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Retenciones y cotizaciones a la Seguridad Social asociados a salarios pendientes de cobro

1. En relación con las retenciones correspondientes a los rendimientos del trabajo percibidos del FOGASA, este es un sujeto obligado a practicar retenciones o ingresos a cuenta del IRPF en cuanto satisfaga rentas sometidas a esta obligación (LIRPF art.99; RIRPF art.74 s.) . Entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta se encuentran los rendimientos del trabajo (RIRPF art.75.1 a).
Si el FOGASA abona a una persona física en un determinado año cierto importe como consecuencia de una previa resolución adoptada por el mismo en ese mismo año, desde el punto de vista del obligado a retener (el FOGASA), la prestación que abona no constituye un atraso sino que el tipo de retención debe determinarse de acuerdo con el procedimiento general regulado en el RIRPF art.82 s., sin que resulte aplicable el tipo fijo establecido para los atrasos. Asimismo, se debe tener en cuenta el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener regulado en el RIRPF art.81.1 (ver 323 s. Memento Fiscal 2016).
Por tanto, si el citado límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener resulta aplicable, el contribuyente no podrá incluir en la autoliquidación complementaria en la que se reflejen los salarios cobrados ninguna cantidad en concepto de retenciones sobre el importe abonado por el FOGASA.
2. En cuanto a los gastos deducibles por cotizaciones a la Seguridad social, la consideración como gasto deducible de las cotizaciones a la Seguridad Social solo puede predicarse respecto de la aportación de los trabajadores (que se descuenta de sus retribuciones al hacerlas efectivas) y nunca respecto de la de los empresarios, porque esta aportación no comporta gasto alguno para los trabajadores, al no ser a su cargo.
Al respecto, cabe señalar que la aportación del trabajador en la cotización respecto del mismo por contingencias comunes es de su exclusivo cargo, siendo nulo todo pacto en contrario. El empresario debe descontar a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectúa el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo (RD 2064/1995 art.22.4). La operatividad de lo anterior respecto a la aportación de los trabajadores no descontada en su momento, en cuanto también comporta que no se produce un gasto por parte del trabajador, da lugar a que esa parte de las cotizaciones también a cargo del empresario no tenga la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.

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